Criterio:
En aplicación del criterio jurisprudencial recogido por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. cas.9874/1997), cuando existe un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el artículo 52 de la LGT (actual artículo 57), y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración-autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de "mora accipiendi".
Por lo tanto, la aplicación de la referida doctrina queda condicionada a supuestos en los que el obligado tributario pueda optar entre presentar una declaración o una declaración-liquidación o autoliquidación del Impuesto.
Pero si, como es el caso, no hay tal opción porque el régimen de autoliquidación del impuesto ha devenido obligatorio sin posibilidad de presentar declaración, no puede ser de aplicación el criterio jurisprudencial anteriormente reproducido.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 6-11-2011 (RG 2784/2011)