Asunto: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Requisito de persona contratada por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. CAMBIO DE CRITERIO
Criterio:
En aplicación del criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2026 (recurso de casación 1196/2024), cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.
Por contra, si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora, con independencia de que concurran en otras sociedades del grupo.
Nota: Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO con respecto al mantenido por este TEAC en resolución de 23 de marzo de 2009 (RG: 75/2009)