Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/06014/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 17/07/2020
Asunto:

Recurso extraordinario de revisión. Documentos de valor esencial: no lo es la declaración modificativa de la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (modelo 347) presentada por otro obligado tributario.

Criterio:

La declaración modificativa de la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (modelo 347) presentada por otro obligado tributario no constituye un documento que "aparezca", de valor esencial para la decisión del asunto, que fuera posterior al acto recurrido y que evidencie el error cometido a efectos de la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT en un recurso extraordinario de revisión, pues no sólo no consta que la AEAT lo haya contrastado o comprobado, sino que ha sido realizado a instancia de quien interpone el recurso extraordinario de revisión.

 

Reitera criterio de RG 00-01035-2017 (17-07-2020).

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 244.1.a)
Conceptos:
  • Declaraciones informativas
  • Documentos
  • Modelos
  • Modificación
  • Recurso extraordinario de revisión
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

PLENO

FECHA: 17 de julio de 2020

 

RECURSO: 00-06014-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: EXTRAORDINARIO DE REVISION

RECURRENTE: Axy Z SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy  - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de referencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

  El día  11/11/2017 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto en  07/11/2017 contra los actos referidos al IVA dictados por la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) siguientes:

1º Liquidación provisional de fecha 15-02-2017 (notificada el 07-03-2017), referencia ..., ejercicio 2014, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, resultando un importe a pagar de 4.338,55 euros. En los Hechos y Fundamentos de Derecho que motivan la liquidación se expresa:

 

<Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. Se considera como base imponible al tipo general del periodo, la suma de los importes imputados, en su declaración informativa, modelo 347 ó 340, por los siguientes destinatarios de las operaciones; T K SLU (b.i.= 9.798,13 / 1,21), W N SL (b.i.= 2.355,91 / 1,21) y T Q SL (factura de 01-02-14, b.i.= 136,50). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. Se considera como base imponible al tipo general del periodo, el importe imputado, en su declaración informativa, modelo 347, por W N SL (b.i.= 2.355,91 / 1,21). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se considera como cuota a compensar de periodos anteriores la resultante de la propuesta efectuada del trimestre anterior.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992. Se considera como base imponible al tipo general del periodo, el importe imputado, en su declaración informativa, modelo 347, por W N SL (b.i.= 2.355,91 / 1,21). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992. Se considera como cuota a compensar de periodos anteriores la resultante de la propuesta efectuada del trimestre anterior.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.Se considera como base imponible al tipo general del periodo, la suma de los importes imputados, en su declaración informativa, modelo 347 ó 340, por los siguientes destinatarios de las operaciones: W N SL (b.i.= 3.363,35 / 1,21) y T Q SL (factura de 11-11-14, b.i.= 4.500,00). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se considera como cuota a compensar de periodos anteriores la resultante de la propuesta efectuada del trimestre anterior.

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.>

 

La citada liquidación provisional tuvo su origen en un procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones de 21-12-2016 (notificada el 08-01-2017), sin que se realizaran alegaciones por la entidad. Tras la notificación de la liquidación no consta que se haya presentado en plazo algún recurso ordinario (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa).

 

2º Acuerdo de imposición de sanción de fecha 22-05-2017 (notificado el 22-07-2017), referencia ..., clave de liquidacion A46...61 por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en la cuantía detallada como base de sanción según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación por el IVA, modelo 303, ejercicio 2014 y período 1T, sanción resultante 1.012,43 euros (sanción reducida 531,54 euros).

 

3º Acuerdo de imposición de sanción de fecha 22-05-2017 (notificado el 22-07-2017), referencia ..., clave de liquidacion A46...72 por infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras en la cuantía detallada como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación por el concepto IVA, modelo 303, ejercicio 2014 y período 2T, sanción resultante 204,44 euros (sanción reducida 107,34 euros).

 

4º Acuerdo de imposición de sanción de fecha 22-05-2017 (notificado el 22-07-2017), referencia ..., clave de liquidacion A46...83, por infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias en la cuantía detallada como base de sanción según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación por el concepto IVA, modelo 303, ejercicio 2014 y período 4T, sanción resultante 805,66 euros (sanción reducida 422,98 euros).

 

Este acuerdo y los dos anteriores tiene su origen en un acuerdo acumulado de iniciación y comunicación de trámite de audiencia de fecha 02-03-2017 (notificado el 15-03-2017), sin que conste que contra el mismo, ni respecto a los dos anteriores, se presentaran alegaciones. Tampoco consta que contra ninguno de dichos acuerdos de imposición de sanción se presentara en plazo algún recurso ordinario.

 

5º Liquidación provisional de fecha de 15-02-2017 (notificada el 07-03-2017), referencia ..., ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, resultando un importe a pagar de 5.719,83 euros. En los Hechos y Fundamentos de Derecho que motivan la liquidación se expresa:

 

<Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.Se considera como base imponible al tipo general del periodo, la suma de los importes imputados, en su declaración informativa, modelo 347 ó 340, por los siguientes destinatarios de las operaciones; W N SL (b.i.= 2.316,543 / 1,21) y BML (factura de 31-03-15, b.i.= 4.268,16). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.Se considera como base imponible al tipo general del periodo,el importe imputado, en su declaración informativa, modelo 347 ó 340, por W N SL (b.i.= 567,07 / 1,21). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.Se considera como base imponible al tipo general del periodo, la suma de los importes imputados, en su declaración informativa, modelo 347 ó 340, por los siguientes destinatarios de las operaciones; W N SL (b.i.= 5.366,22 / 1,21) y R SL (b.i.= 2.437,55 / 1,21). Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.Se considera como base imponible al tipo general del periodo, la suma de los importes imputados, en su declaración informativa, modelo 347 ó 340, por los siguientes destinatarios de las operaciones; W N SL (b.i.= 12152,12 / 1,21), R SL (b.i.= 2.597,99 / 1,21) y la factura expedida en fecha 01-11-15 a T Q SL de b.i.= 645,84 euros. Art 108, 136.2 y 137.2 Ley 58/2003.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.No se admite la compensación de cuotas de periodos anteriores dado que, de la propuesta efectuada por la Administración del periodo anterior no resulta cuota alguna a compensar para este trimestre.

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.>

 

La citada liquidación provisional tuvo su origen igualmente en un procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones de 21-12-2016 (notificada el 08-01-2017), sin que se realizaran alegaciones por la entidad. Tras la notificación de la liquidación tampoco consta que se haya presentado en plazo algún recurso ordinario (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa).

 

SEGUNDO.-

 La entidad recurrente se apoya en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, alegando que se imputan ventas como consecuencia de operaciones con terceros, pero que determinadas entidades que presentaron Declaraciones Anuales de Operaciones con Terceras Personas (modelo 347) correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 procedieron en septiembre de 2017 a modificar las citadas Declaraciones, en concreto W N SL respecto a los ejercicios 2014 (en fecha 21-09-2017) y 2015 (en fecha 21-09-2017) y T K SL respecto al ejercicio 2014 (en fecha 09-09-2017).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

SEGUNDO.-

 El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT. En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia.

 

TERCERO.-

  El artículo 244 de la LGT dispone:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. (...)".

 

De la redacción de este precepto cabe advertir el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes (ya sean dictadas por órganos de aplicación de los tributos o imposición de sanciones, como por los Tribunales económico-administrativos), sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma. De ahí que su apartado 3 imponga la inadmisión "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

 

CUARTO.-

 La entidad recurrente se apoya en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, es decir la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido por la Administración al dictarlo.

Expresa que se imputan ventas como consecuencia de operaciones con terceros, pero que determinadas entidades que presentaron Declaraciones Anuales de Operaciones con Terceras Personas (modelo 347) correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 procedieron en septiembre de 2017 a modificar las citadas Declaraciones. Aunque no se refleja en el recurso, parece claro que la entidad recurrente se puso en comunicación con los obligados tributarios y, como consecuencia, los mismos presentaron declaraciones modificativas. Se trata de las entidades W N SL respecto a los ejercicios 2014 (en fecha 21-09-2017) y 2015 (en fecha 21-09-2017) y T K SL respecto al ejercicio 2014 (en fecha 09-09-2017), dando copia a la entidad recurrente de los mismos. El presente recurso se ha interpuesto en el plazo de tres meses desde la fecha de conocimiento de los documentos, pues aunque no consta cuando llegaron a conocimiento de la entidad recurrente, desde la fecha de los documentos, que es anterior, hasta la fecha de interposición del presente recurso en fecha 07-11-2017 no han transcurrido tres meses.

 

Sin embargo, las declaraciones modificativas de la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas (modelo 347) presentadas por otro obligado tributario no pueden considerarse documentos que "aparezcan" de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores a los actos recurridos y que evidencien el error cometido, pues no sólo no consta que la AEAT las haya contrastado o comprobado, sino porque han sido realizadas a instancia de quien interpone el presente recurso extraordinario de revisión.

 

En efecto, no puede entenderse que aparece un documento, sino que se crea, cuando a instancia del interesado se realiza un documento o una certificación sobre circunstancias de hecho que ya constaban con anterioridad al acto administrativo que se pretende revisar, como señala este TEAC de forma reiterada. Así, entre otras muchas, en la resolución de 02-04-2008 RG 00-02744-2006. Por ello, en estos casos debe declararse inadmisible el recurso pues el remedio excepcional y extraordinario que constituye el recurso extraordinario de revisión no debe ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por inactividad el interesado que dejó transcurrir el plazo habilitado para la impugnación del acto.

 

En este sentido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21-01-2010 (recurso de casación nº 7288/03) señala:

 

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han «aparecido», extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006), se ponía el acento en la necesidad de que «"aparezcan" documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero).

 

Más recientemente, la sentencia de 30-12-2019, recurso 289/2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, precisamente sobre un error cometido en un modelo presentado a la AEAT por otro obligado tributario (en concreto el modelo 180) que afectaba a quien interpuso el recurso extraordinario de revisión, expresa lo siguiente:

 

<Afirma la entidad recurrente que concurre el supuesto del apartado a), y que tiene el carácter de documento esencial, a estos efectos, la certificación expedida el 23 de junio de 2014 por FO... S.L. mediante la cual dicha entidad, a solicitud de la recurrente, hacía constar que el arrendador durante el periodo de arrendamiento del inmueble en cuestión fue D. ..., siendo la actora la encargada de remitir los recibos pese a lo cual se declaró por el error en el correspondiente modelo 180 que la renta la percibía y la retención la practicaba FI..., S.L.

Sin embargo, es evidente que lo que requiere la LGT para posibilitar la revisión es que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos, o que resultaran de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido, siendo así que el que presenta la entidad actora en este caso no tiene ese carácter pues se trata de un documento elaborado con posterioridad con el fin de subsanar una equivocación.

No puede considerarse, por lo tanto, un documento aparecido, o de imposible aportación al tiempo de dictarse la resolución recurrida. Y es que la afirmación que hace FI... de que le fue imposible aportarlo antes no tiene otro sustrato probatorio que su mera alegación -se refiere la demanda a la "... labor de indagación de su localización, contacto y justificación del error de imputación" que habría realizado para obtener el certificado, pero sin proponer siquiera prueba al respecto en el momento procesalmente oportuno para hacerlo-.

Como decíamos en sentencia de 27 de abril de 2015, recurso núm. 296/2014:

"El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes.

Poco más cabe añadir a las anteriores consideraciones generales que hemos hecho, así como a la respuesta que da el TEAC para inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

Entre aquellos motivos se encuentra el aducido por la demandante, consistente en que, una vez firme el acto cuya revisión se pretende, aparezcan documentos de valor esencial para resolver la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

La revisión basada en un documento recobrado exige que: (a) haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento; (b) sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y (c) resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra. Ni qué decir tiene que recaer sobre quien pide la revisión la carga de probar las circunstancias fácticas que la justifican.

La Sala considera, a la luz de la exégesis expuesta, que la pretensión de revisión de la recurrente no se atiene a las exigencias de este remedio excepcional, por lo que la inadmisión acordada por el TEAC en la resolución objeto de este recurso debe confirmarse. En efecto, lo que ha ocurrido es que la extemporaneidad del recurso interpuesto en su día ha dado lugar al intento por esta vía de conseguir lo que hubiera podido prosperar, en su caso, por los cauces ordinarios, sin que quepa abrir esta vía excepcional en un supuesto como este pues, por un lado, supondría obviar la vía propia ordinaria para combatir la liquidación reseñada y, por otro lado, significaría desnaturalizar una vía excepcional y extraordinaria prevista solo para supuestos extraordinarios, lo que no es el caso. En definitiva, la resolución invocada no tiene encaje en el motivo tasado y estricto que exige el artículo 244.1.a) para abrir el cauce de un recurso extraordinario como es el de revisión".

Y es que, argumentamos también en la referida sentencia, "No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 244.1.a) de la LGT para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser desestimado el presente recurso. La vía extraordinaria se ha intentado utilizar únicamente para revertir los efectos de la extemporaneidad de la impugnación por los cauces ordinarios. En términos similares, sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 -recurso 83/05 - de la Sección Segunda -, 30 de junio de 2010 -recurso 266/09- de la Sección Cuarta - y 16 de mayo de 2011 -recurso 693/09 - y 29 de septiembre de 2014 -recurso 3/14- de esta Sección Séptima , entre otras".

En definitiva, el supuesto error que aduce la recurrente en ningún caso posibilita la vía del recurso extraordinario de revisión mediante la mera aportación, en fecha posterior, del modelo correspondiente en el que se consignen los datos correctos.>

 

Ademas, en el caso concreto los documentos tampoco podría entenderse que hubieran sido de imposible aportación previa, pues la entidad tuvo una actitud pasiva durante el procedimiento de comprobación, sin tratar de ponerse en comunicación con otros obligados tributarios que proporcionaron datos, ni tampoco, lo que hubiera sido incluso más fácil, realizando alegaciones a la AEAT en las que podía haber argumentado la inexactitud de los datos para que la AEAT, en base al artículo 108.4 de la LGT, contrastara los datos procedentes de declaraciones de otros obligados tributarios. Tampoco presentó ningún recurso ordinario en plazo contra los actos impugnados, por lo que en el presente recurso lo único que pretende la entidad recurrente es conseguir lo que hubiera podido prosperar, en su caso, por los cauces ordinarios, tanto en el curso del procedimiento de comprobación, como en los recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa).

 

Por tanto, los documentos aportados no cumplen las exigencias previstas en la circunstancia de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, pues no queda amparados por este remedio excepcional y extraordinario que constituye el recurso de revisión, que no debe ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por inactividad del interesado y por haber dejado transcurrir el plazo habilitado para la impugnación de las liquidaciones y de los demás actos impugnados, lo que lleva a inadmitir el presente recurso.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas