Criterio:
El artículo 116, apartado 6, del Código Aduanero de la Unión, constituye una excepción a la regla general de que todo administrado tiene derecho, en virtud del Derecho de la Unión, a obtener de los Estados miembros no solo la devolución de la cantidad de dinero indebidamente recaudada, sino también a percibir los intereses que compensen la imposibilidad de disponer de dicha cantidad de dinero (véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C 591/10, apartados 24 a 26, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C 100/20, apartados 26 y 27).
No nos encontramos aquí ante una situación de las que pretende evitar el legislador en el artículo 116 del CAU -devolución de intereses de demora a favor de un operador que ha declarado un mayor importe que el adeudado-, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una actuación administrativa, derivada de un control a posteriori, de la que resulta la exigencia de una deuda aduanera que no podía ser ya comunicada al deudor por haber transcurrido el plazo de caducidad de 3 años.
Siendo esto así, resulta claro que procede reconocer el derecho a la devolución de intereses de demora a favor del operador ya que la devolución de los derechos de aduana reconocida a la entidad por parte de la Administración derivaba de una actuación contraria al Derecho de la Unión, esto es, la exigencia de una deuda una vez transcurrido el plazo límite establecido en el artículo 103.1 del citado Código.
Jurisprudencia:
-Sentencia Wortmann, de 18 de enero de 2017, asunto C-365/1
-Sentencia Gräfendorfer Geflügel und Tiefkühlfeinkost, de 28 de abril de 2022, asuntos acumulados C-415/20, C-410/20 y C-427/20,
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del articulo 239 LGT.