Criterio:
Las Deducciones por doble imposición internacional del art. 31 no son un incentivo fiscal, son un remedio a la doble imposición jurídica que se produce cuando el Impuesto sobre Sociedades grava en España unas rentas procedentes del extranjero que ya han sido gravadas en el país de procedencia.
De tales deducciones, si coexiste una generada en el ejercicio con otras de ejercicios anteriores, debe aplicarse necesariamente en primer lugar la del propio ejercicio, ya que así lo exige necesariamente esta figura tributaria, pues si lo pagado en el extranjero es superior a lo que puede deducirse por DDI (lo que por esa renta se paga en España), el exceso será gasto deducible del ejercicio; gasto "de ese ejercicio”.
De forma que, cuando una entidad tenga una DDI del propio ejercicio y no la haya aplicado por haber aplicado una DDI procedente de ejercicios anteriores, la correcta regularización de esa situación exige aplicar en la liquidación que se practique la DDI de ese ejercicio, y dejar la DDI procedente de ejercicios anteriores inicialmente aplicada, como susceptible de aplicación a futuro, sin plazo límite alguno para hacerlo
Se reitera criterio de RG 5594-2020, de 25-10-2021