Criterio:
Del artículo 24 LIRNR deriva, en primer lugar, que la remisión a las normas del IRPF se hace excluyendo expresamente la aplicación de las reducciones. Es decir, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado conforme a lo dispuesto en la LIRPF, sin que sean de aplicación las reducciones.
Y en segundo lugar, que tratándose de contribuyentes residentes en otro estado miembro de la Unión Europea, se permiten deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, previa acreditación de la relación directa con los rendimientos obtenidos en España y el vínculo económico directo.
Por ello, no procede la reducción de las aportaciones a Planes de Pensiones al estar configurada en la LIRPF a la que se remite la LIRNR como una reducción.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 31-03-2025 (RG 6593/2021)