Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05820/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/03/2023
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Determinación del órgano territorial competente para exigir al declarado responsable las reducciones practivadas en las sanciones incluídas en el acuerdo de declaración de responsabilidad como consecuencia de la interposición de una reclamación contra este último.  

 

Criterio:

 

En virtud de los dispuesto en la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, será competente territorialmente para exigir al declarado responsable ex artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, las reducciones practicadas en las sanciones incluídas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, cuando el alcance de la responsabilidad respecto del deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, no el órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación sino el órgano de recaudación competente territorialmente por razón del domicilio fiscal del declarado responsable.

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 43.1.a)
  • Res AEAT 22/01/13 Presidencia Organización y atribución de competencias en el área de recaudación
Conceptos:
  • Competencia
  • Derivación de responsabilidad
  • Impugnación
  • Procedimiento de recaudación
  • Procedimiento responsables/sucesores
  • Reducciones
  • Responsables subsidiarios
  • Sanciones tributarias
Texto de la resolución:

 

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 21 de marzo de 2023

RECURSO: 00-05820-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 20 de diciembre de 2021, recaída en la reclamación nº 53/00553/2020, interpuesta frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición presentado contra acuerdo por el que se exigen las reducciones inicialmente aplicadas sobre las sanciones incluidas en acuerdo de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- El 13 de agosto de 2019 se notificó a Don X un Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) por deudas  y sanciones tributarias de la entidad H, S.L, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Galicia de la AEAT, con el siguiente alcance:

Concepto Cuota y/o intereses Sanción Reducción 30% Ingreso Alcance Reducción 25% Importe exigible
IVA ACTAS INSPECCIÓN 2008 10.876,91       10.876,91   10.876,91
IVA ACTAS INSPECCIÓN 2008 EXPTE. SANCION   9.413,12 2.823,92   6.589,20 1.647,32 4.941,88
IVA ACTAS INSPECCIÓN 2009-10 23.492,49       23.492,49   23.492,49
IVA ACTAS INSPECCIÓN 2009-10 EXPTE. SANCION   22.424,88 6.727,46   15.697,42 3.924,36 11.773,06
IMPTO SOCIEDADES ACTAS INSPECCION 2008-2010 EXPTE. SANCION   29.200,91 8.760,28   20.440,63 5.110,17 15.330,46
IVA LIQUID.PROVISIONAL 2011 1T, 2T, 3T, 4T 21.582,71     849,98 20.732,73   20.732,73
2014 SANCION TRIBUTARIA NO INF. F. PLAZO (ART.198.2 LGT) MOD 390   100,00     100,00 25,00 75,00
          97.929,38 10.706,85 87.222,53

En dicho Acuerdo se señala:

"REDUCCIÓN POR PRONTO PAGO

El apartado 4 del artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que "(...;) A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley (...;)". Por su parte el mencionado artículo 188. 3 señala:

"3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción (...;)"

Por lo tanto, el alcance de la responsabilidad que se le deriva asciende a 97.929,38 euros, si bien, le será exigible con la reducción por pronto pago del 25%, en los términos anteriormente descritos, alcanzando un importe de 87.222,53 euros".

2.- El 7 de febrero de 2020 se notificó a Don X un Acuerdo de "exigencia de reducciones practicadas en sanciones incluidas en acuerdo de declaración de responsabilidad" dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía (Delegación de Jerez), con la motivación siguiente:

"MOTIVACIÓN DE LA EXIGENCIA DEL IMPORTE DE LAS REDUCCIONES PRACTICADAS

Con fecha 7/8/2019 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

Entre las deudas derivadas se incluían la/s sanción/es que más abajo se detallan. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41.4 de la LGT, sobre dicha/s sanción/es se practicaron las siguientes reducciones:

1.- Del treinta por ciento (30%), por conformidad con la procedencia de la derivación y las liquidaciones incluidas en la misma.

2.- Del veinticinco por ciento (25%), condicionado a que se realizase el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no fuera necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y no se interpusiera recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Detalle de la/s sanción/es derivada/s e importe/s reducido/s:

Concepto/Periodo

Sanción derivada

Sanción reducida

Reducción 30%

Reducción 25%

A15...

9.413,12

4.941,88

2.823,94

1.647,30

A15...

22.424,88

11.773,06

6.727,46

3.924,36

A15...

29.200,91

15.330,46

8.760,27

5.110,18

A15...

100,00

75,00

 

25,00

TOTAL

61.138,91

32.120,40

18.311,67

10.706,84

El 13/8/2019 se le notificó el acuerdo de declaración de responsabilidad, el cual ha sido objeto de recurso o reclamación con fecha de interposición 6/9/2019. Dicha impugnación, tal y como se le comunicó en la mencionada resolución, produce la pérdida de las reducciones practicadas detalladas anteriormente, circunstancia que se le notifica mediante el presente Acuerdo".

Mediante el Acuerdo indicado se le exigen a Don X las siguientes cantidades: 2.823,94 euros, 1.647,30 euros, 6.727,46 euros, 3.924,36 euros, 8.760,27 euros, 5.110,18 euros y 25,00 euros.

3.- Frente al Acuerdo de exigencia del importe de las reducciones practicadas en las sanciones interpuso Don X un recurso de reposición el 27 de febrero de 2020 en el que alega lo siguiente:

<<ÚNICA.- IMPROCEDENCIA DE LA EXIGENCIA DE LAS REDUCCIONES PRACTICADAS EN LAS SANCIONES INCLUIDAS EN EL ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR SER CONTRARIAS AL PROPIO ACUERDO

Tal y como se recoge en el expositivo segundo, con fecha 7 de febrero de 2020 la Delegación de Jerez de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, notifica a esta parte la exigencia del importe de las reducciones practicadas sobre las sanciones que se derivan como consecuencia del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

El detalle de las sanciones derivadas e importes reducidos es el siguiente:

(...........)

Siendo la suma total de las reducciones del 30% (18.311,67 euros) y del 25% (10.706,84 euros) un importe de 29.018,51 euros.

La exigencia del pago de dichas reducciones resulta contrario al propio acuerdo de declaración de responsabilidad, notificado el 13 de agosto de 2019, ya que el mismo dispone:

"En cuanto a la reducción por conformidad, en virtud del artículo 41.4 de la LGT, en los supuestos en los que el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de dicha Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, pudiendo el derivado obtener dicha reducción si manifiesta su conformidad expresa frente a la derivación y a las liquidaciones en ella contenidas. DON X, con NIF (.......) no ha contestado al requerimiento emitido con la comunicación de inicio del presente procedimiento para que manifestase expresamente su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo de declaración de responsabilidad.

No obstante, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, recogida, entre otros, en el fallo de 27 de septiembre de 2018 (R.G. 1443/2016) en aquellos supuestos en los que el deudor principal ya prestó su conformidad, en el alcance de la declaración se incluirán las sanciones ya reducidas, puesto que la conformidad otorgada por el deudor principal (188.1 b de la LGT), sin que haya constancia de que éste la haya perdido, como ocurre en el presente caso, determina el alcance del acuerdo de derivación que se dicte, entendiéndose que dicha conformidad ya se ha concedido"

Por todo ello, la exigencia de las reducciones practicadas en las diferentes sanciones que se han derivado a esta parte, resultan contrarias a Derecho, así como a la propia resolución que se ha recurrido y a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, la cual establece que cuando la conformidad ha sido otorgada por el deudor principal y no haya constancia de su pérdida, en el alcance de la derivación de responsabilidad se deben incluir las sanciones ya reducidas al entenderse que la conformidad ya ha sido concedida>>

El recurso de reposición fue desestimado mediante resolución notificada el 19 de junio de 2020, con la siguiente motivación:

<<Vista las alegaciones efectuada por el recurrente, cabe lo siguiente:

El recurrente sustenta sus alegaciones en que en el propio acuerdo de derivación se le advierte que se incluyen las sanciones con la conformidad de deudor principal, por lo que no le son exigibles.

El interesado obvia que en el acuerdo de derivación, que se le notificó en su día, se incluyen las sanciones con las reducciones correspondientes, es decir, la del 30% por conformidad (art. 188.1.b de la LGT) y la del 25% por pronto pago (art. 188.3 de la LGT), detallándose las mismas en el apartado "ACUERDO" del documento, y que se le advertía que, conforme a los art. 188.2.b y art. 188.3., la interposición de recurso o reclamación conllevaría la pérdida de dichas reducciones, que se exigiría sin más requisitos que la notificación al interesado, conforme dispone el propio artículo 188 de la LGT.

Dado que con fecha 06-09-2019 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación, reclamación nº 15-04576-2019, procede la exigencia de las reducciones practicadas, todo ello sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 188.4 de la LGT las liquidaciones de exigencia de las pérdidas de reducción recurridas queden suspendidas, al amparo del artículo 212.3 de la LGT, hasta la resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad del que proceden>>.

SEGUNDO: Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso Don X la reclamación nº 53/00553/2020 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR, en adelante) reiterando las alegaciones formuladas previamente. El TEAR dictó resolución el 20 de diciembre de 2021 por la que estimó parcialmente la reclamación presentada con base en los razonamientos siguientes:

<<TERCERO.- Aunque nada opone al respecto el reclamante, este Tribunal ha de examinar, por ser cuestión de orden público, si el acuerdo aquí impugnado ha sido dictado por órgano territorialmente competente para su adopción visto que trae causa de un previo acuerdo dictado por un órgano de la Administración tributaria con un ámbito territorial de competencia distinto.

La Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, publicada en el B.O.E. de 25 de enero de 2013 y modificada por otra de 1 de abril de 2016, establece en su apartado Quinto las reglas para la adscripción de los deudores a los distintos órganos territoriales de recaudación, disponiendo como regla general que estos serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria respecto de las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial salvo que se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales que se contemplan a continuación o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación. El punto 2.1 de este mismo apartado Quinto, por su parte, establece como regla especial que la competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables "coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes", competencia que se mantendrá tanto respecto del deudor principal durante la tramitación de la declaración de responsabilidad e igualmente frente a los eventuales responsables si hubiese de adoptarse frente a ellos una medida cautelar, extendiéndose la competencia del órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal "a la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad", con determinadas salvedades relativas a los responsables (que estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, o sean deudores en proceso concursal, o entes públicos titulares de bienes inembargables o personas o entidades adscritas, o responsables de los previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d), 43.1.e) y 43.1.f) de la Ley General Tributaria, o que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros o de 120.000 euros en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley o, por último, que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda Pública, contrabando o por liquidación vinculada a delito se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe establecido para estos deudores.)

A la vista de esta norma de atribución competencial, este Tribunal entiende que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía cuyos actos están sometidos a revisión por este Tribunal carecía de competencia para dictar el acuerdo aquí impugnado, que en cuanto encaminado a la gestión recaudatoria de deudas de un deudor principal adscrito a otra Dependencia Regional (la de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia) solo puede ser dictado por dicha Dependencia Regional, que teniendo su sede en Galicia, está sometido a revisión por parte del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia y no de este Tribunal conforme al esquema organizativo establecido en el art. 28 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto, estando el acto aquí impugnado dictado por un órgano territorialmente incompetente para la gestión recaudatoria de las deudas a que dicho acto se refiere, procede ordenar su anulación sin que, a la vista de lo expuesto, proceda entrar a examinar las cuestiones que frente al mismo plantea el reclamante por no ser este Tribunal competente para dicho examen>>.

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio alegando cuanto sigue:

1.- La cuestión de fondo planteada en este procedimiento es determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, por el que, en ejecución de lo establecido en acuerdo de derivación de responsabilidad dictado en 7 de agosto de 2019 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia, se exigen al interesado, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, las reducciones provisionalmente aplicadas en el citado acuerdo sobre las sanciones a que se hizo extensiva la responsabilidad declarada.

2.- El TEAR considera que, con carácter previo, ha de examinar, por ser cuestión de orden público, si el acuerdo impugnado ha sido dictado por órgano territorialmente competente para su adopción visto que trae causa de un previo acuerdo dictado por un órgano de la Administración tributaria con un ámbito territorial de competencia distinto.

Y después de analizar la norma de competencia, la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, publicada en el B.O.E. de 25 de enero de 2013 y modificada por otra de 1 de abril de 2016 y 13 de enero de 2021, y más concretamente lo establecido en su apartado Quinto, señalando que (los subrayados son nuestros):

"(...;) El punto 2.1 de este mismo apartado Quinto, por su parte, establece como regla especial que la competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables "coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes", competencia que se mantendrá tanto respecto del deudor principal durante la tramitación de la declaración de responsabilidad e igualmente frente a los eventuales responsables si hubiese de adoptarse frente a ellos una medida cautelar, extendiéndose la competencia del órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal "a la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad", con determinadas salvedades relativas a los responsables (que estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, o sean deudores en proceso concursal, o entes públicos titulares de bienes inembargables o personas o entidades adscritas, o responsables de los previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d), 43.1.e) y 43.1.f) de la Ley General Tributaria, o que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros o de 120.000 euros en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley o, por último, que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda Pública, contrabando o por liquidación vinculada a delito se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe establecido para estos deudores.)(...;)".

Y en base a dicha norma, concluye el TEAR que los órganos de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía no eran competentes para dictar el acto objeto de la reclamación económico-administrativa que nos ocupa.

3.- Por parte de este Departamento de Recaudación se considera que por el TEAR se ha producido una interpretación gravemente errónea del tenor literal de la norma que es objeto de aplicación y que, sorprendentemente, el propio Tribunal reproduce, reproducción que, por sí sola, debería haber sido suficiente para que el sentido de la resolución hubiera sido el contrario, declarando ajustada a derecho la actuación de la Administración gestora.

En efecto, tal y como señala el propio el TEAR, la norma de competencia atribuye la misma, con carácter general, en cuanto a la gestión recaudatoria del responsable, al órgano que lo fuese para la gestión recaudatoria del deudor principal.

Pero tal y como reconoce el TEAR, existen excepciones a esa norma.

Y una de ellas concurre de plano en el caso que nos ocupa.

En concreto, la declaración de responsabilidad dictada origen de la actuación impugnada tiene un alcance de 97.929,38 euros, como el propio TEAR refleja en su resolución, antecedente de hecho primero, sin que la exigencia de las reducciones de las sanciones llevada a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía pueda ser calificada como una nueva derivación, sino como una simple gestión recaudatoria de la deuda, reducción respecto de la que, en el acuerdo de derivación, ya se advertía que su importe sería exigido sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se hubiera interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción, tal y como reconoce el propio TEAR, de nuevo, en el ya citado antecedente de hecho.

Como puede advertirse, y lo reiteramos, nos encontramos ante una de las excepciones que contempla la Resolución de competencias, cumpliéndose con el criterio de que corresponde exigir el pago de las pérdidas de reducción al órgano de adscripción del responsable en los supuestos en los que el alcance de la declaración de responsabilidad sea inferior a 150.000 euros, en tanto se trata de un mero acto de gestión recaudatoria.

Y la aplicación de dicho precepto atribuye la competencia al órgano de recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía.

Termina solicitando el Director recurrente que se establezca por parte de este Tribunal Económico-Administrativo Central como criterio administrativo de atribución de competencias, en lo que ahora nos ocupa, el que resulta de lo contenido en la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, y en especial, en los supuestos de atribución competencial para la gestión recaudatoria de los sujetos declarados responsables, tanto en los casos de aplicación de la regla general como en los que la excepcionan.

CUARTO: El obligado tributario que tuvo en su día la condición de interesado ante el TEAR (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La controversia planteada en el presente recurso extraordinario de alzada concierne a la determinación del órgano territorial competente para exigir al declarado responsable las reducciones practicadas en las sanciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad como consecuencia de la interposición de una reclamación contra este último.

El TEAR, en aplicación de la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, modificada por otra de 1 de abril de 2016, considera que la competencia para dictar el Acuerdo de exigencia de las reducciones practicadas en las sanciones no corresponde a la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Andalucía por tratarse de un acto "encaminado a la gestión recaudatoria de deudas de un deudor principal adscrito a otra Dependencia Regional (la de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Galicia)", razón por la cual anula dicho Acuerdo al haber sido dictado por un órgano territorialmente incompetente para la gestión recaudatoria de las citadas deudas. 

El Director recurrente sostiene que el TEAR ha realizado una interpretación errónea del tenor literal de la Resolución de 22 de enero de 2013 mencionada, de forma que, si bien es cierto que dicha norma atribuye la competencia, con carácter general, en cuanto a la gestión recaudatoria del responsable, al órgano que lo fuese para la gestión recaudatoria del deudor principal, establece determinadas excepciones a esa regla, una de las cuales concurre en el supuesto examinado: cuando el alcance de la declaración de responsabilidad de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros.

TERCERO: La Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de enero de 2013 (BOE de 25 de enero de 2013), sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, en la redacción vigente al tiempo de los hechos examinados en el presente recurso (dada por la Resolución de 1 de abril de 2016), disponía lo siguiente en su apartado quinto:

 "Quinto. Criterios generales y especiales de adscripción de deudores

1. Reglas generales.-Los órganos territoriales de recaudación serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar actuaciones coordinadas con otros órganos de la Agencia Tributaria respecto de las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial, salvo que se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

Los órganos territoriales de recaudación podrán ejercer sus competencias y desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional. Será necesaria la autorización del titular del Departamento de Recaudación cuando la actuación de gestión recaudatoria exija el desplazamiento físico de los miembros del Equipo o Grupo fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.

En el caso de obligados tributarios no residentes en territorio español serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y las actuaciones coordinadas los órganos territoriales de recaudación correspondientes en función del domicilio fiscal de su representante con el que necesariamente ha de actuar frente a la Administración Tributaria. En el supuesto de que no exista obligación de nombrar representante fiscal el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar las actuaciones coordinadas será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid. Salvo, en uno u otro caso se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

2. Reglas especiales:

2.1 Procedimientos de declaración de responsabilidad.- La competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables previstos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley General Tributaria coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad del artículo 258 de la Ley General Tributaria, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253 de la Ley General Tributaria, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados Quinto. 2.4.2 y 2.4.4 siguientes, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

En todo caso, durante la tramitación de la declaración de responsabilidad, la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal se mantendrá igualmente en el órgano de recaudación competente según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado quinto.2.1, con la salvedad de que resulten adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Asimismo, si durante la tramitación de la declaración de responsabilidad fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley General Tributaria, la competencia para su tramitación y adopción coincidirá con la de los órganos competentes para declarar la responsabilidad.

El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también competente para realizar la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad, con las siguientes salvedades relativas a los responsables:

1.º Que los declarados responsables estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, o sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.

2.º Que se trate de responsables previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d), 43.1.e) y 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

3.º Que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, salvo en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley General Tributaria, en el que el límite se reduce a 120.000 euros.

4.º Que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda Pública, contrabando o por la liquidación vinculada a delito del artículo 250.1 de la Ley General Tributaria, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe 2.4 de este apartado".

La Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 15 de enero de 2021) dio nueva redacción al epígrafe 2.1 del apartado quinto, que quedó como sigue:

"2.1 Procedimientos de declaración de responsabilidad. La competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables previstos en los artículos 174  , 175  y 176  de la Ley General Tributaria coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Equipo Nacional de Embargos.

Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad del artículo 258  de la Ley General Tributaria, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253  de la Ley General Tributaria, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados quinto 2.4.2 y 2.4.4 siguientes, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

En todo caso, durante la tramitación de la declaración de responsabilidad, la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal se mantendrá igualmente en el órgano de recaudación competente según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado quinto 2.1, con la salvedad de que resulten adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Asimismo, si durante la tramitación de la declaración de responsabilidad fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.5  y 81  de la Ley General Tributaria, la competencia para su tramitación y adopción coincidirá con la de los órganos competentes para declarar la responsabilidad.

El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también competente para realizar la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad, con las siguientes salvedades relativas a los responsables:

1.ºQue los declarados responsables estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, o sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.

2.ºQue se trate de responsables previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d)  , 43.1.e) y 43.1.f)  de la Ley General Tributaria.

3.ºQue el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, salvo en el supuesto de derivación del artículo 258.1  de la Ley General Tributaria, en el que el límite se reduce a 120.000 euros.

4.ºQue siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda pública, contrabando o por la liquidación vinculada a delito del artículo 250.1  de la Ley General Tributaria, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe 2.4 de este apartado.

5.ºQue estando adscrito el deudor principal a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el o los responsables estén adscritos a una o varias Dependencias Regionales de Recaudación, en cuyo caso la competencia para la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los responsables se mantendrán en las correspondientes Dependencias Regionales de Recaudación, salvo que por aplicación del criterio de mayor eficacia recaudatoria se acumule su gestión en una única Dependencia Regional de Recaudación de acuerdo con lo establecido en lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 6  de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre".

La Resolución de 22 de enero de 2013 fue derogada expresamente por la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de junio de 2022 (BOE de 16 de junio de 2022) sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación, cuya entrada en vigor, prevista inicialmente para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se pospuso hasta el 17 de junio de 2023 mediante Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 20 de junio de 2022. Esta última modificó la Disposición Final de la resolución de 14 de junio de 2022 que quedó redactada como sigue:

"Disposición final. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día 17 de junio de 2023. Entre tanto, se aplicará la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, en su redacción vigente a 16 de junio de 2022."

La resolución de 14 de junio de 2022, no vigente todavía, establece en su apartado quinto lo siguiente:

"Quinto. Criterios generales y especiales de adscripción de deudores

1. Reglas generales.

Los órganos territoriales de recaudación serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar actuaciones coordinadas con otros órganos de la Agencia Tributaria respecto de las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial, salvo que se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los departamentos de la Agencia Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

Los órganos territoriales de recaudación podrán ejercer sus competencias y desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional. Será necesaria la autorización del titular del Departamento de Recaudación cuando la actuación de gestión recaudatoria exija el desplazamiento físico de los miembros del Equipo o Grupo fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.

En el caso de obligados tributarios no residentes en territorio español serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y las actuaciones coordinadas los órganos territoriales de recaudación correspondientes en función del domicilio fiscal de su representante con el que necesariamente ha de actuar frente a la Administración Tributaria. En el supuesto de que no exista obligación de nombrar representante fiscal el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar las actuaciones coordinadas será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid. Salvo, en uno u otro caso se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los departamentos de la Agencia Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

2. Reglas especiales.

2.1 Procedimientos de declaración de responsabilidad. La competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables previstos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley General Tributaria coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Equipo Nacional de Embargos.

Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad del artículo 258 de la Ley General Tributaria, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253 de la Ley General Tributaria, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados quinto 2.4.2 y 2.4.4 siguientes, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

En todo caso, durante la tramitación de la declaración de responsabilidad, la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal se mantendrá igualmente en el órgano de recaudación competente según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado quinto 2.1, con la salvedad de que resulten adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

Asimismo, si durante la tramitación de la declaración de responsabilidad fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley General Tributaria, la competencia para su tramitación y adopción coincidirá con la de los órganos competentes para declarar la responsabilidad.

El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también competente para realizar la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad, con las siguientes salvedades relativas a los responsables:

1.º Que los declarados responsables estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, o sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.

2.º Que se trate de responsables previstos en el artículo 42.2.b ), 42.2.c ) 42.2.d ), 43.1.e ) y 43.1.f ) de la Ley General Tributaria.

3.º Que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, salvo en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley General Tributaria, en el que el límite se reduce a 120.000 euros.

4.º Que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda pública, contrabando o por la liquidación vinculada a delito del artículo 250.1 de la Ley General Tributaria, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe 2.4 de este apartado.

5.º Que estando adscrito el deudor principal a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el o los responsables estén adscritos a una o varias Dependencias Regionales de Recaudación, en cuyo caso la competencia para la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los responsables se mantendrán en las correspondientes Dependencias Regionales de Recaudación, salvo que por aplicación del criterio de mayor eficacia recaudatoria se acumule su gestión en una única Dependencia Regional de Recaudación de acuerdo con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 6.2.g) de la  Orden PRE/3581/2007".

De la documentación obrante al expediente resulta que quien declaró la responsabilidad de Don X al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT fue la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia, que era el órgano de recaudación competente por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación. 

Conforme a la regla general contenida en el apartado quinto de las resoluciones de 22 de enero de 2013 y 14 de junio de 2022 la competencia para desarrollar la gestión recaudatoria respecto de Don X, con domicilio fiscal en la provincia de Cádiz, correspondería, en principio, a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía. Sin embargo, al referirse la gestión recaudatoria a deudas derivadas mediante un procedimiento de declaración de responsabilidad, operaría la regla especial, de forma que el órgano competente para dicha gestión sería el que lo fuera para la gestión recaudatoria del deudor principal, esto es, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia, a menos que, como sucede en el caso aquí examinado, entrase en juego la salvedad de que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto del deudor principal no superase la cifra de 150.000 euros, circunstancia ésta que determina en último término que vuelva la competencia a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía.

Así las cosas, contrariamente a lo que sostiene el TEAR, este Tribunal Central considera que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía sí era competente para dictar el acuerdo de exigencia de reducciones practicadas en las sanciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), acuerda ESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:

En virtud de lo dispuesto en la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación, será competente territorialmente para exigir al declarado responsable ex artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, las reducciones practicadas en las sanciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, cuando el alcance de la responsabilidad respecto del deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, no el órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación sino el órgano de recaudación competente territorialmente por razón del domicilio fiscal del declarado responsable. 

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas