Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05818/2020/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 25/01/2021
Asunto:

Notificaciones electrónicas. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Obligatoriedad o no de la previa notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO) establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre.

Criterio:

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO). Quiere ello decir que a partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma y a aquellas personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

La obligación de notificar la inclusión en sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, se mantiene, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la citada Ley.

Unificación de criterio.

Reitera criterio de RG 00/04868/2020 (22-01-2021), también en unificación de criterio.

En el mismo sentido STSJ de Murcia núm 00592/2021 de 11-11-2021 (Rec. 253/2020).

Referencias normativas:
  • RD 1363/2010 Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT
    • 4.1
    • 5
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • 14.2
    • 41
    • 43
Conceptos:
  • Comunicaciones complementarias/sustitutivas
  • Normativa aplicable
  • Notificaciones
  • Notificaciones Electrónicas Obligatorias NEO
  • Persona física
  • Persona jurídica
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de enero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 00-05818-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: DTOR DPTO GESTION TRIB AEAT - NIF ---

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: CALLE INFANTA MERCEDES, 37 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

 

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 1 de junio de 2020, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 50-00768-2020 interpuesta frente a acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de recurso de reposición presentado contra acuerdo de imposición de sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

1.- La Administración de Albareda de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT dictó el 19 de junio de 2019 comunicación de inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018, en la que requería al obligado tributario, Asociación X, con N.I.F.G-(...), determinada documentación.

Dicha comunicación se puso a disposición del obligado tributario con fecha 19-06-2019 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin que aquél accediera a su contenido en el plazo de diez días naturales, razón por la cual la notificación se entendió rechazada con fecha 30-06-2019 teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

2.- Con fecha 22 de julio de 2019 el órgano gestor dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador y comunicación de trámite de audiencia como consecuencia de la falta de atención del requerimiento anterior.

Dicho acuerdo se puso a disposición del obligado tributario con fecha 23-07-2019 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin que aquél accediera a su contenido en el plazo de diez días naturales, razón por la cual la notificación se entendió rechazada con fecha 03-08-2019 teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

No constando la presentación de alegaciones, con fecha 2 de septiembre de 2019 el órgano gestor dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria que se puso a disposición del obligado tributario con fecha 02-09-2019 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada sin que aquél accediera a su contenido en el plazo de diez días naturales, razón por la cual la notificación se entendió rechazada con fecha 13-09-2019 teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

3.- El 23 de diciembre de 2019 el obligado tributario interpuso recurso de reposición contra el acuerdo sancionador alegando que la desatención del requerimiento se debió a que no tenía firma electrónica o digital que le permitiera el acceso a su buzón de la dirección electrónica habilitada (DEHA), la cual obtuvo el día 28 de noviembre de 2019, momento en el que conoció el requerimiento.

4.- El 9 de enero de 2020 se dictó acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, fundamentado del modo que sigue:

"SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 13-09-2019 y el escrito del recurso se presentó el 23-12-2019, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.

CUARTO. Por tanto, se acuerda:

No admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo".

Dicho acuerdo se puso a disposición del obligado tributario con fecha 09-01-2020 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada. El interesado accedió al contenido del acto objeto de notificación en dicho buzón ese mismo día.

SEGUNDO: Frente al acuerdo de inadmisión del recurso de reposición interpuso el obligado tributario el 7 de febrero de 2020 la reclamación nº 50/768/2020 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEAR, en adelante), que la estimó mediante resolución de 1 de junio de 2020.

Tras reproducir parcialmente los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, señala el TEAR lo siguiente (la negrita es añadida):

<<Ahora bien, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impone la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que, en ejercicio de sus competencias, dirija la AEAT (sistema NEO) a determinados obligados tributarios, en desarrollo de lo establecido en la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Y es en el artículo 5 de este Real Decreto donde se señala cómo ha de realizarse la comunicación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada:

"1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (...) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.(...)"

Del examen del expediente y de las alegaciones presentadas resulta que no queda acreditado que la comunicación de la inclusión en el sistema NEO se practicara conforme a la citada norma. No consta prueba documental en el expediente de que la AEAT hubiese notificado por medios no electrónicos la inclusión de la ahora reclamante en el sistema de dirección electrónica habilitada. Por ello, este Tribunal considera defectuosas las notificaciones practicadas a través de la Dirección Electrónica Habilitada. Por lo que el recurso de reposición no era extemporáneo, y en consecuencia, la resolución ahora impugnada debe anularse.>>

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR, al estimarla gravemente dañosa y errónea, interpuso el Director del Departamento de Gestión de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada el 14 de octubre de 2020, formulando las siguientes alegaciones:

Primera.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este Departamento observa que el TEAR omite toda referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y las consecuencias de su aplicación. Por ello, empezamos analizando las siguientes consideraciones jurídicas distinguiendo la regulación del régimen de notificaciones en los procedimientos tributarios antes y después de la entrada en vigor de la citada ley.

Notificaciones electrónicas en los procedimientos tributarios antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, consagró un sistema de elección por los ciudadanos de la forma de relacionarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, con la salvedad de que reglamentariamente, las Administraciones Públicas, pudieran establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos " cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos" (artículo 27.6 de la Ley 11/2007).

El artículo 32 Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante orden ministerial, precisa que dicha obligación puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

Pues bien, aun cuando existía habilitación para que mediante orden ministerial se estableciera dicha obligación de relación electrónica, se consideró conveniente que la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en las relaciones con la AEAT, dada la estrecha relación de las notificaciones con el derecho de defensa, se llevara a cabo mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, lo que se hizo mediante el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Este Real Decreto, aprobado hace ya 10 años, desarrolla en esencia los supuestos en que las personas y entidades que se detallan en el artículo 4 están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice la AEAT en el ejercicio de sus competencias, los supuestos en los que es posible recibir las notificaciones por medios no electrónicos así como las que en ningún caso se efectuarán de forma electrónica por las características del acto a notificar.

En particular, interesa destacar su artículo 5 sobre la comunicación de la inclusión de los sujetos en el sistema de DEH, pues es el artículo que la resolución del TEAR considera infringido.

Evidentemente, una notificación practicada sin comunicar previamente al sujeto obligado su inclusión en el sistema de DEH de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1363/2010, puede suponer su anulación si produce una situación de indefensión en el sujeto al que va dirigida. Como indica la sentencia de la AN nº 48/2016, de 7 de enero, dictada en el recurso contencioso administrativo 158/2013 (JT 2016/96): "la eficacia externa del acto administrativo depende de su notificación...No es necesario insistir en que estamos ante una garantía que tanto la doctrina como la jurisprudencia califican de "esencial". Veamos si se da esta situación en el caso que nos ocupa.

Notificaciones electrónicas en los procedimientos tributarios a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015.

La Disposición Adicional 1ª de la Ley 39/2015 dispone que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como los procedimientos sancionadores, se rigen por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 39/2015.

La normativa específica en materia de notificaciones tributarias se encuentra en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la LGT comprendiendo los artículos 109 a 112 de la LGT.

El artículo 109 de la LGT hace una remisión expresa en materia de notificaciones al régimen administrativo general, con las especialidades establecidas en los artículos 110 y siguientes.

Dicho artículo mantiene su redacción actual desde la publicación del texto original el 18 de diciembre de 2003, lo que nos da una idea de la clara voluntad del legislador de fijar un régimen general aplicable a toda la Administración y, a su vez, de salvar las especialidades establecidas en el ámbito tributario.

Tales especialidades se refieren al lugar de práctica de las notificaciones (artículo 110 LGT), a las personas legitimadas para recibirlas (artículo 111 LGT) y a la notificación por comparecencia cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria (artículo 112 LGT).

A nivel reglamentario se han producido modificaciones interesantes. Las notificaciones se contemplan en los artículos 114 y 115 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT). Los artículos 114 y 115 se refieren a las notificaciones en papel, lo que se desprende de la remisión que se hace al artículo 112 LGT para el caso de no tener éxito los intentos de notificación correspondientes. Es el artículo 115 bis del RGAT, el que se refiere a la práctica de notificaciones a través de medios electrónicos y del que se infiere la evolución habida en esta materia:

Inicialmente el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, introdujo un nuevo artículo en el RGAT destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supuso la Ley 11/2007, y, en virtud del cual, se reguló la posible atribución de una dirección electrónica, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenecieran a determinados colectivos. Este artículo, bajo el título notificaciones en dirección electrónica, contenía una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios que no tuvieran la condición de persona física, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicara, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

Sin embargo, y no obstante la posibilidad que se otorgó a las Administraciones tributarias para establecer sistemas electrónicos de notificación propios, se consideró más oportuno que la AEAT se adhiriese al sistema de DHE que existía con vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado, previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, respetando al mismo tiempo todos los derechos y garantías de los obligados tributarios que respecto de las notificaciones en dirección electrónica se establecen con carácter especial en la normativa reglamentaria tributaria.

El artículo 2 de este Real Decreto 1363/2010, dice así que la AEAT practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en el mismo mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril.

Dicha adhesión simplificaba además el régimen previsto en el artículo 115 bis del RGAT, al hacer innecesaria la publicación oficial del acuerdo de asignación por la AEAT, sin perjuicio de la necesaria comunicación del mismo al obligado tributario con anterioridad a la práctica de notificaciones en la DEH.

Pues bien, a día de hoy, esta evolución normativa ha culminado en la nueva redacción del artículo 115 bis dada por el artículo 1. Veinticinco del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que ya no se refiere a las "notificaciones en dirección electrónica", sino a la "práctica de notificaciones a través de medios electrónicos", contemplando una mera remisión a las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente. Ello sin perjuicio de que mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se puedan regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

En conclusión, el régimen de notificaciones electrónicas en los procedimientos tributarios se regula por remisión a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a su normativa de desarrollo, habiéndose sustituido "el derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración" contemplado en la Ley 11/2007, por la obligación legal de comunicarse electrónicamente con la misma los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

Analizamos las consecuencias que tiene esta regulación en el régimen de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

Segunda. - Derogación tácita del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por la Ley 39/2015.

El TEAR anula la sanción impugnada considerando que no ha quedado acreditado que la comunicación de la inclusión en el sistema NEO se haya practicado conforme al artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

Un análisis de los fundamentos de derecho en que se apoya la citada resolución, permite apreciar que ignora por completo la entrada en vigor de la Ley 39/2015, citando dos artículos de una ley - la Ley 11/2007- que ha sido derogada expresamente por aquella y basándose en la aplicación de una norma -Real Decreto 1363/2010- que se puede entender tácitamente derogada por la misma.

En efecto, conforme al artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010:

"1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones ...".

Y, conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración".

El artículo 5 Real Decreto 1363/2010 se refiere a la obligatoria notificación de su inclusión a los sujetos obligados en el sistema de DEH. Sin embargo, ninguna previsión similar se establece en la Ley 39/2015 sobre obligatoria comunicación previa por las Administraciones Públicas a los sujetos obligados a notificaciones electrónicas. La razón es clara: se trata de una obligación que surge directamente de la ley, bastando contemplar, como hace el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, la forma en que deberán practicarse dichas notificaciones.

La derogación tácita del Real Decreto 1363/2010 deriva así directamente de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, ley aplicable a la Administración tributaria en los términos de su Disposición adicional primera. Y es precisamente esta disposición la que nos lleva a aplicar en primer lugar la normativa específica tributaria, concretamente el art.115 bis del RGAT que nos remite a las normas administrativas generales en materia de notificaciones. La aplicación del artículo 14 de la Ley 39/2015 en el ámbito tributario resulta inexorable y determina, en este caso, la corrección de la actuación administrativa.

En definitiva, el escenario actual nada tiene que ver con el contexto en el que se aprobó el Real Decreto 1363/2010. No se puede olvidar, llegados a este punto, que el objeto del Real Decreto 1363/2010 era precisamente regular un marco general de establecimiento de la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en las relaciones con la AEAT y actualmente, dicho marco, es el derivado directamente de la Ley 39/2015. Ello puesto que la forma de practicar las notificaciones electrónicas surte todos sus efectos desde el 2 de octubre de 2016. Por tanto, desde esa fecha, no es necesaria la notificación por la AEAT a los sujetos obligados de su inclusión en el sistema de DEH, como ordenaba el anterior artículo 5 del Real Decreto 1363/2010. El Real Decreto 1363/2010 puede considerarse superado y, en consecuencia, tácitamente derogado, por la nueva regulación que sobre los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración y la práctica de notificaciones por medios electrónicos hace la Ley 39/2015.

La entidad recurrente es una asociación, esto es, se trata de una entidad que se regula por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y que adquiere personalidad jurídica con el otorgamiento del acta fundacional en documento público o privado (artículo 5 de la LO 1/2002). Y, por tanto, estaría comprendida en el artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015, naciendo ex lege la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas desde la entrada en vigor de dicha ley sin necesidad de requisito adicional alguno.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado con número de referencia 267/2018, de 23 de abril, es favorable al criterio expuesto en el presente recurso. En parecidos términos se expresa el dictamen del Consejo de Estado 79/2018, de 15 de marzo, que se refiere a la obligación de relación electrónica con la Administración tributaria de una comunidad de propietarios desde la entrada en vigor del artículo 14.2 de la Ley 39/2015 y el dictamen 369/2018, de 19 de junio, que, con los mismos razonamientos anteriores, concluye que "la AEAT actuó conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico".

Tercera. - Comunicaciones informativas de la AEAT tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, 1 de octubre.

Como ya ha quedado expuesto, con la derogación tácita del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que se produce con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, decae la obligación de la AEAT de notificar la inclusión en el sistema NEO, recogida en el artículo 5.1 del citado Real Decreto.

No obstante lo anterior, la AEAT procedió a efectuar una campaña informativa a estos efectos, que se ha prolongado durante casi cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015.

Para ello, la AEAT procedía a efectuar una última notificación en papel, incluyendo en la misma una comunicación sobre la obligación a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, tal como se realizó el 8 de marzo de 2018 a la Asociación X (manifiesta el Director en el primer antecedente de hecho de su escrito que el 8 de marzo de 2018, junto con la notificación de una propuesta de liquidación, la AEAT procedió, en su función de información y asistencia, a adjuntar una comunicación al obligado tributario relativa a su obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre; era la primera notificación que se realizaba al contribuyente tras la entrada en vigor, 2 de octubre de 2016, de la Ley 39/2015, 1 de octubre).

El contenido de la comunicación era el siguiente:

"Estimado contribuyente,

El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por lo tanto, se hace efectiva su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos.

El acceso a las notificaciones electrónicas puede realizarse:

- Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), en el apartado Mis notificaciones, clicando en "Acceso a notificaciones y comunicaciones de la AEAT".

- A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), mediante la Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

- A través de la carpeta ciudadana (sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm).

Para poder acceder a las notificaciones electrónicas, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, o Cl@ve PIN si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre.

En la dirección electrónica notificaciones.060.es, en el apartado requisitos de acceso, podrá encontrar información para la obtención de los certificados en las distintas entidades autorizadas.

Las siguientes notificaciones que se le practiquen se entenderán producidas en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se haya accedido a las mismas. Por ello, es preciso acceder periódicamente (como mínimo una vez cada 10 días) a sus notificaciones electrónicas.

No obstante, en la DEH, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una o varias cuentas de correo electrónico personales en las que, de forma no vinculante, se le informará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.

A continuación, le adjuntamos un ANEXO INFORMATIVO en el que le explicamos detalladamente los pasos que debe dar para poder acceder a sus notificaciones electrónicas.

Para cualquier duda que tenga sobre el contenido de esta carta puede llamar al teléfono de información tributaria 901 33 55 33."

Adjuntamos, como ANEXO 1, a este recurso el contenido íntegro de la comunicación.

Este Departamento, insiste en que esta comunicación solo tiene efectos informativos, ya que la eficacia de las notificaciones, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 ya no queda supeditada a la comunicación de inclusión del artículo 5 del Real Decreto 1363/2010. Como signos que diferencian esta comunicación informativa de la anterior comunicación de inclusión en NEO, cabe destacar el hecho de que se efectuaba como información adicional a una notificación sobre la propuesta de liquidación, y lo más importante, no es susceptible de ser recurrible.

Actualmente, tras más de cuatro años de vigencia de la Ley 39/2015, la AEAT ha dejado de emitir estas comunicaciones informativas.

La resolución del TEAR, objeto del presente recurso, ha prescindido del régimen de notificaciones previsto en la Ley 39/2015 que deroga tácitamente el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

En consecuencia, transcendiendo al caso del expediente en concreto, este Departamento no comparte la interpretación efectuada por el TEAR en el caso descrito anteriormente, por lo que se solicita de ese TEAC la unificación de criterio a fin de declarar que, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, resulta de directa aplicación para el ámbito tributario, sin que resulte compatible con las especificaciones previstas en el Real Decreto 1363/2010.

Esta ausencia de especialidad implica que, a partir del 2 de octubre de 2016, la posibilidad de efectuar notificaciones electrónicas tributarias a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas.

CUARTO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria) alegó, en síntesis, que para la presentación de un recurso de alzada para unificación de criterio no basta "con indicar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea, sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, resulta de directa aplicación para el ámbito tributario, sin que resulte compatible con las especificaciones previstas en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre.

TERCERO: El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sólo procede en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 242 de la LGT.

Mientras que el Director del Departamento de Gestión de la AEAT entiende que en el presente caso concurren esos supuestos y circunstancias, el obligado tributario que en su día reclamó ante el TEAR sugiere que el recurso debe ser inadmitido sobre la base de que no basta por parte del recurrente con indicar que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un criterio a unificar con el que resolver una duda interpretativa de trascendencia.

Dispone el artículo 242 de la LGT:

Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

"1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico- Administrativos del Estado o de los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Cuando los tribunales económico- administrativos regionales o locales o los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar expresamente en las resoluciones.

(.......)

4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico- administrativos, para los órganos económico- administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía".

Así pues, este recurso es excepcional y sólo puede fundarse en alguno de los motivos siguientes:

- que se estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones.

- que no se adecuen a la doctrina del TEAC.

- que apliquen criterios distintos a los empleados por otros Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales.

Al respecto, es doctrina establecida por este Tribunal Central, entre otras, en sus resoluciones de 5 de junio de 2003 (RG 6694/2001) y 28 de julio de 2004 (RG 345/2002) que (la negrita es añadida) "este extraordinario recurso tiene como finalidad el fijar un criterio uniforme en la aplicación de la Ley, cuando la llevada a cabo en la resolución recurrida se estima que es errónea, es decir, que infringe la Ley, y sea, además, dañosa para el interés general. Por su propio objeto, el recurso se plantea en relación con la interpretación de la Ley, (...)".

Asimismo, este Tribunal en resolución de 24 de septiembre de 2008 (RG 6131/2008), abunda en este criterio, manifestando:

"De otra parte, esta generalidad, que lleva consigo que trascienda al caso definitivamente decidido en vía administrativa, supone que tenga efectos de futuro la resolución del recurso extraordinario y los criterios que puedan concluirse en el mismo, impidiendo la consolidación de una doctrina errónea de los TEAR.

En definitiva, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, "pero no en cualquier circunstancia", conforme ocurre con la modalidad general de reclamación económico-administrativa en única instancia o con el recurso de alzada -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia- sino sólo cuando la inseguridad derive de los propios criterios interpretativos adoptados por el TEAR. De ahí resulta relevante que no baste considerar simplemente que la resolución recurrida es dañosa y errónea sino que resulta necesario que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el cual resolver una duda interpretativa de trascendencia, criterio este que deberá ser atendido posteriormente tanto por los correspondientes órganos de la administración como por los TEAR. No es pues una modalidad de recurso que sirva para eludir la inimpugnabilidad de resoluciones que, aun pudiendo estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de alzada, ni por ende, una última posibilidad de revisar en la vía económico-administrativa resoluciones eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para poner de manifiesto los criterios del TEAC que deberán ser atendidos por la Administración tributaria. Y así lo hemos puesto de manifiesto con anterioridad (resolución de 27 de febrero de 2008, RG 3330/2007), siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 9336/1996), dada la naturaleza y finalidad análogas, a salvo de los efectos y vinculación que las resoluciones de uno y otro órgano tienen, de los recursos a interponer ante el TEAC y el TS".

El TEAR consideró en el caso concreto examinado que se había incumplido por el órgano gestor de la AEAT la obligación de notificar por medios no electrónicos la inclusión del obligado tributario en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO), obligación regulada en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre. Dice textualmente que "No consta prueba documental en el expediente de que la AEAT hubiese notificado por medios no electrónicos la inclusión de la ahora reclamante en el sistema de dirección electrónica habilitada". La resolución del TEAR se apoya normativamente en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre.

El Director recurrente, por su parte, sostiene que el TEAR ha ignorado por completo la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, citando dos artículos de una ley - la Ley 11/2007- que ha sido derogada expresamente por aquella y basándose en la aplicación de una norma -Real Decreto 1363/2010- que se puede entender tácitamente derogada por la misma.

De lo anteriormente expuesto se infiere que es cuestión pacífica que la Asociación X estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1363/2010. Dado que el NIF de dicha Asociación comienza con la letra G, como se señaló en el antecedente de hecho primero, resulta claro que no estaba incluida entre las personas jurídicas y entidades del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010. Así las cosas, tenía que tratarse de una entidad que cumplía alguno de los requisitos del artículo 4.2 del citado Real Decreto.

Conviene señalar como consideración previa, aunque se trata de una circunstancia no relevante para la resolución de la cuestión debatida, que la afirmación del Director recurrente de que el 8 de marzo de 2018, junto con la notificación de una propuesta de liquidación, la AEAT procedió, en su función de información y asistencia, a adjuntar una comunicación al obligado tributario relativa a su obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, no puede ser contrastada en la medida en que dicha documentación no obra al expediente que le fue remitido.

Este Tribunal Central considera, contrariamente a lo que pretende quien ostentó la condición de interesado ante el TEAR, que el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio debe ser admitido a trámite. Y es que, ciertamente, en el presente caso lo que está en juego no es tanto si la resolución impugnada es dañosa y errónea sino que pueda consolidarse un criterio equivocado de evidente trascendencia al versar la cuestión debatida sobre las notificaciones tributarias, materia de importancia constitucional por afectar directamente al principio básico de no indefensión y al derecho a la tutela judicial efectiva. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989, de 5 de octubre, los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes".

Es cierto que el TEAR no menciona, en absoluto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sí cita, en cambio, la Ley 11/2007, de 22 de junio, que, como señala el Director recurrente, había sido expresamente derogada por aquélla. Ello sugiere que el TEAR no basó su fallo estimatorio en el hecho de que las notificaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la AEAT, reguladas por el Real Decreto 1363/2010, constituyeran una especialidad tributaria no afectada por la Ley 39/2015, sino en su inadvertencia de la vigencia de esta ley respecto de los hechos concurrentes en el caso examinado. Pues bien, incluso en este último supuesto resultaría procedente la admisión a trámite del presente recurso porque la indudable vigencia de la Ley 39/2015 al tiempo de los hechos examinados, que este Tribunal Central constata, exige interpretar sus efectos respecto del Real Decreto 1363/2010.

Resulta, pues, necesario resolver una duda de indudable trascendencia como es la consecuencia que la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha tenido respecto a las notificaciones obligatorias por medios electrónicos practicadas por la AEAT reguladas en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre.

A las consideraciones anteriores debe añadirse que este Tribunal Central ha podido constatar la existencia de pronunciamientos contradictorios de los tribunales económico-administrativos regionales sobre el asunto controvertido, circunstancia que refuerza la oportunidad del presente recurso.

CUARTO:

Este Tribunal Central ya ha examinado la cuestión aquí controvertida en su resolución de fecha 22 de enero de 2021, con RG 4868/2020, dictada igualmente en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Hemos señalado en dicha resolución:

<<QUINTO: (.....).

La Ley 11/2007, de 22 de junio, fue la norma legal que habilitó a las Administraciones tributarias y, en particular, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas exclusivamente por medios electrónicos respecto de las personas jurídicas o determinados colectivos de personas físicas.

Como se expuso más arriba esa habilitación se concretó en el ámbito tributario a través de la aprobación, primero, del Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, que introdujo el artículo 115 bis en el RGGI, precepto que previó la posible atribución de una dirección electrónica a efectos de notificaciones tributarias a entidades y determinados colectivos de personas físicas y, después, del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que reguló concretamente los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito específico de la AEAT.

La LPAC derogó de forma expresa la Ley 11/2007, de 22 de junio, de forma que es aquélla la que regula actualmente las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas. Ello explica que las normas reglamentarias anteriores a la LPAC y no expresamente derogadas por ella deban entenderse derogadas tácitamente en la medida en que la contradigan.

En este sentido, la LPAC ha regulado expresamente qué interesados están obligados a relacionarse electrónicamente con ella (artículo 14.2 LPAC) y la posibilidad de que reglamentariamente las distintas Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse electrónicamente y practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (artículos 14.3 y 41.1 LPAC) .

Así pues, con la entrada en vigor de la LPAC las posibilidades reglamentarias de las Administraciones Públicas de obligar a relacionarse electrónicamente con ellas sólo pueden alcanzar a aquellas personas físicas, no obligadas a hacerlo por la propia LPAC, que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Quiere ello decir que a partir de la entrada en vigor de la LPAC se mantiene vigente la obligación de relacionarse electrónicamente con la AEAT para aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la LPAC. La obligación de dichas personas físicas de relacionarse electrónicamente con la AEAT está amparada en el Real Decreto 1363/2010, y no se opone ni contradice a la LPAC, como tampoco lo hace la obligación de la AEAT de comunicarles su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del citado Real Decreto.

Sin embargo, respecto de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010 y de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma, hay que entender derogada la obligación de notificación de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada regulada en el artículo 5.1 del citado Real Decreto, toda vez que conforme al artículo 14.2 de la LPAC están obligadas a relacionarse en todo caso a través de medios electrónicos con la AEAT; lo mismo cabe decir respecto de las personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén incluidas en el artículo 14.2 de la LPAC. Todas ellas están obligadas ex lege a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas desde la entrada en vigor de la LPAC. A todas ellas obliga la LPAC a recibir las notificaciones por medios electrónicos, sin contemplar previsión alguna de notificación de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Respecto a estas personas, por tanto, la LPAC no establece obligación alguna a cargo de la Administración de notificar previamente su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada ni puede regir la obligación del artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010 porque la habilitación contenida en la LPAC para que las Administraciones Públicas puedan reglamentariamente establecer la obligación de practicar electrónicamente notificaciones no les alcanza.

La nueva redacción del artículo 115 bis del RGGI es coherente con las conclusiones anteriores. Así, en efecto, como señala la Introducción del Real Decreto 1070/2017 que proporcionó la nueva redacción, dicho precepto regula el régimen de notificaciones electrónicas por remisión a la LPAC "sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no solo mediante real decreto sino también a través de orden ministerial". Tales especialidades reglamentarias en materia tributaria, entre las que se encuentra el Real Decreto 1363/2010, deben respetar en todo caso las normas administrativas generales de la LPAC, que permiten desarrollos reglamentarios para obligar a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas únicamente respecto de ciertos colectivos de personas físicas no obligados a hacerlo ya por la propia LPAC. Dichas personas físicas respecto de las cuales ha de entenderse vigente la obligación regulada en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, son, como dijimos más arriba, aquellas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la LPAC.

En conclusión, pues, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO). Quiere ello decir que a partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma y a aquellas personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

La obligación de notificar la inclusión en sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, se mantiene, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la citada Ley.>>
 

El Director recurrente pretende que este Tribunal Central declare que "la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, resulta de directa aplicación para el ámbito tributario, sin que resulte compatible con las especificaciones previstas en el Real Decreto 1363/2010.

Esta ausencia de especialidad implica que, a partir del 2 de octubre de 2016, la posibilidad de efectuar notificaciones electrónicas tributarias a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas".

Conforme a lo expuesto en la resolución parcialmente transcrita no podemos aceptar la incompatibilidad plena de la Ley 39/2015 (LPAC) con las especificaciones previstas en el Real Decreto 1363/2010 pretendida por el Director recurrente, toda vez que no la apreciamos respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la LPAC. Lo cual no impide afirmar que a partir del 2 de octubre de 2016, la posibilidad de efectuar notificaciones electrónicas tributarias a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO EN PARTE y fijar el criterio siguiente:

Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO). Quiere ello decir que a partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma y a aquellas personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.

La obligación de notificar la inclusión en sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, se mantiene, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la citada Ley.

 

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