Criterio:
En la determinación del ajuar, se debe distinguir entre inmuebles destinados a vivienda habitual o al uso residencial del causante, que serían todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades continuadas (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores viviendas) de residencia y la suma del valor de las mismas constituiría la base sobre la que aplicar el porcentaje del 3% para calcular el valor del ajuar doméstico a efectos del ISD. Y, por otro lado, no habrían de considerarse afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles arrendados ni tampoco los cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo, por cuanto la previsible falta de residencia del causante en los mismos permite deducir la ausencia de bienes de su ajuar en el mismo.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 30 de mayo de 2025 (RG 6258-2024).