Criterio:
No puede hablarse de inconstitucionalidad del GTE mientras no se haya pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional, no constando que a la fecha lo haya hecho.
En cuanto a la conformidad a Derecho de las normas que establecen y regulan legalidad del GTE, el ámbito de competencia material de los órganos económico-administrativos está limitado única y exclusivamente a los actos dictados para su de gestión, inspección y recaudación de los tributos, y no comprende la revisión de las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de las normas reguladoras de los mismos, que nuestro Ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al Tribunal Constitucional.
En el supuesto examinado todas las alegaciones adolecen del mismo problema, son meras conjeturas en las que se toma un precepto o principio y se trata de ajustar al mismo una posible vulneración sin razonar el por qué concretamente cabe su subsunción cuando la doctrina alegada se refiere a otros supuestos y sin apreciar el elemento de la capacidad económica anteriormente analizado. En el fondo, estas alegaciones vuelven a dirigirse contra la literalidad de la ley, en tanto discuten la fundamentación dada en la misma al GTE sobre su naturaleza jurídica, y por tanto quedan fuera nuevamente del ámbito competencial de este TEAC, sin que pueda apreciarse una vulneración específica, concretamente definida y razonada del Derecho Europeo o Nacional.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 28-04-2026 (RG 1205/2025)