Criterio 2 de 3 de la resolución: 00/05476/2020/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/11/2022
Asunto:

Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Exenciones. Art 51.2.c)  Ley 38/1992. Efectos de la falta de CAE sobre productos sujetos a gravamen que se destinan a la finalidad perseguida por la exención. 

Criterio:

La doctrina de este Tribunal según la cual la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es un requisito de carácter sustantivo y esencial por lo que no resulta oponible lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2018 (rec. 914/2017), en la medida en que la falta de inscripción en el registro territorial desde el comienzo de la actividad no es un incumplimiento meramente formal sino de carácter material, ha de verse superada consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2022 dictada en el recurso de casación número 2876/2020 que, separándose de lo establecido hasta el momento respecto del carácter imprescindible de la inscripción en el Registro y consecuente obtención de CAE para poder operar en el régimen suspensivo propio de los Impuestos Especiales (por todas, las sentencias dictadas en casación el 17 de febrero de 2011 (rec. 4977/2006) o la de de 24 de febrero de 2011 (rec. 3692/069)), establece una nueva excepción en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos al señalar que la falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE) con relación a una instalación determinada, no debe comportar, en todo caso, la pérdida automática de la exención prevista en el artículo 51.2 c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales cuando los productos sujetos a gravamen se destinan a la finalidad perseguida por la exención.

Reitera criterio de RG 00/05845/2017 (25-01-2021) en lo relativo a que la falta de CAE con relación a una instalació,  no determina, en todo caso, la pérdida de beneficios fiscales.En el caso anterior se consideró que la falta de CAE no impide que el establecimiento no pueda considerarse fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto.

Referencias normativas:
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
    • 51.2.c)
  • Directiva 2003/96/CE Reestructuración del Régimen Comunitario de Imposición sobre Productos Energéticos y de la Electricidad.
    • 21
Conceptos:
  • Código de Actividad y Establecimiento CAE
  • Exenciones
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuestos Especiales IIEE
  • Registro territorial de IIEE
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas