Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05343/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 01/06/2020
Asunto:

Reclamaciones económico-administrativas. Cuantía de la reclamación en el supuesto de impugnación de un acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación.

Criterio:

Para determinar la cuantía de la reclamación interpuesta, así como la posibilidad de interponer un posterior recurso de alzada ordinario ante el TEAC, en los supuestos de impugnación de un acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, se ha de estar a la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración y, en el caso de que el reclamante no fije cuantía en la solicitud de devolución y se refiera a una cantidad en la base imponible, se atenderá a la cuantía que resulte omitida en la base o a la cuantía de lo que el reclamante pretenda modificar en la base.

Reitera criterio de TEAC de 04-12-2014, RG 00-00418-2012.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 229.1.c)
    • 241
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 35.1
    • 36
Conceptos:
  • Base imponible
  • Cuantía
  • Procedimiento económico-administrativo general en primera o única instancia
  • Procedimiento solicitud de rectificación de autoliquidaciones
  • Reclamaciones económico-administrativas
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 1 de junio de 2020

 

RECURSO: 00-05343-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 19/10/2018  tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central el presente recurso de alzada, interpuesto el 03/10/2018  contra la resolución de fecha 29-06-2018 (notificada el 04-09-2018) del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, en la reclamación RG 46-0532-2017, relativa a una resolución de una solicitud de rectificación de la autoliquidación dictada por la Administración de ..., de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2015, de referencia …

 

SEGUNDO.-

La obligada tributaria, en la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF se expresó en los siguientes términos:

 

<Que con fecha 24 de junio de los presentes presentó su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2015 cuya fotocopia se acompaña.

Que en la misma, no consignó el importe de las pérdidas patrimoniales no procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales que tenía pendientes de aplicar y que se generaron en el ejercicio 2012. Dichas pérdidas ascendían a la cifra de 898.184,72 euros.

En consecuencia no se ha procedido a su compensación con los rendimientos integrantes de su base regular.

Que la no compensación se ha producido al haber iniciado esa Unidad de Gestión Tributaria un expediente de Propuesta de Liquidación Provisional sobre su declaración de IRPF de 2012 en la que se pusieron de manifiesto determinadas cuestiones que generaron la iniciación del citado expediente.

Que sin embargo, considerando la dicente la total procedencia de las pérdidas indicadas, solicita la Rectificación de su Liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2015, en el sentido de deducir el importe máximo de las pérdidas que puedan serlo en el ejercicio 2015, es decir, el 25% de su base imponible regular...>

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

SEGUNDO.-

 En este sentido, este TEAC debe analizar si es posible el recurso de alzada ordinario, dada la cuantía de la reclamación.

 

Según la letra c) del apartado 1 del artículo 229 de la LGT, en la redacción aplicable al caso concreto, respecto al recurso de alzada ordinario:

 

"El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

(...)

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía".

 

Por tanto, este recurso procede contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales. A su vez, el apartado 2 de dicho artículo 229 regula las competencias de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, distinguiendo entre las resoluciones en primera o única instancia:

 

"2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

(...)".

 

De este modo, una resolución se dicta en primera instancia cuando la misma se interpone, entre otros supuestos, contra un acto dictado por un órgano periférico de la AEAT y la cuantía es superior al importe que se determine reglamentariamente. En este caso, no cabe duda de que la Administración de ...de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT es un órgano periférico, por lo que se cumple el primer requisito.

 

Por su parte, en relación a la cuantía, según el artículo 36 del RGRVA:

 

"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".

 

Por tanto, la cuantía debe ser superior a los 150.000 euros como regla general, o de 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

 

A este respecto, según el artículo 35 del RGRVA, en la redacción vigente en el momento de interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia:

 

"1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica...".

 

A efectos informativos, la redacción del artículo 35 del RGRVA, en la redacción dada por el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, en vigor a partir del 01-01-2018, establece:

 

"Artículo 35. Cuantía de la reclamación.

1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada.

Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

(...)

f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

(...)

2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.

3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante."

 

TERCERO.-

En el presente caso, hay que tener en cuenta que la reclamación económica-administrativa presentada en 2017 ante el TEAR de Valencia fue interpuesta contra un acuerdo de resolución de rectificación de una autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 que fue desestimada, por lo que es de aplicación el apartado 1 del artículo 35.1 del RGRVA, antes transcrito antes de la modificación realizada por el Real Decreto 1073/2017, la cuantía de la reclamación será "la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación".

Como expresa la resolución de este TEAC de 04-12-2014 RG 00-00418-2012:

 

"En los estos supuestos de  impugnación de una resolución de un procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos o de rectificación de una autoliquidación o de solicitud de compensación, se ha de estar a la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración. En estos casos, si el reclamante no fija cuantía en la solicitud de devolución se atenderá a la cuantía que resulte omitida en la base o la cuantía de lo que el reclamante pretenda modificar en la base.

TERCERO: En el presente caso, el acuerdo impugnado rechaza la solicitud de los reclamantes, no reconociendo la reducción de rendimientos del trabajo por importe de 1.300.905 euros, que el obligado tributario pretendían aplicar en su autoliquidación por el IRPF; por lo tanto, la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración no alcanza el importe de 1.800.000 euros, necesario para que proceda el recurso de alzada, por lo que este Tribunal Central carece de competencia para su conocimiento."

 

En este caso la obligada tributaria, solicitaba la inclusión en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 tal y como se ha reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Resolución de unas pérdidas que tenía pendientes de aplicar y que se generaron en el ejercicio 2012, y dichas pérdidas ascendían a la cifra de 898.184,72 euros. Las citadas pérdidas en el caso de ser reconocidas podrían integrarse y compensarse a efectos de determinar la base imponible general de conformidad con la normativa del IRPF ya que se tratarían de perdidas que no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales.

 

Como en el caso concreto el reclamante no fija la cuantía que se pretende y la resolución de la AEAT rechaza la solicitud, lo que es confirmado por el TEAR, la cuantía de la reclamación es la diferencia entre lo pedido y lo reconocido, que es 889.184,72 euros que se solicita a compensar en la base imponible general, por lo que no alcanza el importe de 1.800.000 euros cuando se trata de base para que proceda el recurso de alzada, lo que conlleva que la resolución del TEAR no sea susceptible de recurso de alzada ordinario.

 

Por ello, procede inadmitir el presente recurso de alzada remitiendo las actuaciones al TEAR de la Comunidad Valenciana, dado que la resolución debió dictarse en única instancia, dando el correspondiente pie de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso, remitiéndose las actuaciones al órgano señalado en el último fundamento de Derecho.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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