Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/05301/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 27/11/2020
Asunto:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Efectos de una donación declarada nula por laudo arbitral en relación con la realización de hecho imponible.

Criterio:

La anulación de una donación acordada por laudo arbitral no supone la inexistencia de la donación, la cual se realizó válidamente devengándose el impuesto en su momento, ya que solo en el supuesto de una nulidad radical en el contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible.          

 

Se reitera criterio de RG: 4529/2017, de 30 de septiembre de 2020

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 14
  • Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • 3
Conceptos:
  • Anulabilidad
  • Donaciones
  • Impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Laudo arbitral
  • Nulidad
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 27 de noviembre de 2020

RECURSO: 00-05301-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTOR AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCIA - NIF ---

DOMICILIO: CALLE PABLO PICASSO, S/N - 1º - 41018 - SEVILLA (SEVILLA) - España

INTERESADO: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALMERIA) - España

INTERESADO: Bxy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALMERIA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto por  la Dirección General de la Agencia Tributaria de Andalucía contra resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) en el expediente de reclamación 18/1349/15.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 11/05/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 07/12/2017 por la Dirección General de la Agencia Tributaria de Andalucía contra resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) en el expediente de reclamación 18/1349/15 relativo a liquidación por el Impuesto sobre Donaciones dictada por la Gerencia Provincial en Granada.

SEGUNDO.-

En fecha 11/10/2011 D. Cxs otorga escritura pública de donación de dos inmuebles sitos en ... a sus dos hijos valorando los inmuebles en 500.000 y 2.500.000 euros, respectivamente.

En fecha 08/11/2011 los ahora reclamantes presentan sendas autoliquidaciones sobre bases imponibles de 1.500.000 euros y liquidables de 15.000,00 euros, al consignar mejora autonómica de la reducción por adquisición de empresas individuales.

La Administración inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de requerimiento en fechas 03/12/2014 y 09/12/2014 que dieron lugar a liquidaciones por Impuesto sobre Donaciones sobre unas bases imponibles comprobadas de 1.688.745,50 euros y liquidables por igual importe al entender no aplicable la reducción consignada en autoliquidación por falta de cumplimiento de requisitos (al no ser los ingresos por arrendamiento de los inmuebles donados la principal fuente de renta del donante). Las liquidaciones, por un total de deuda tributaria a ingresar de 580.473,94 euros cada una, fueron notificadas en fechas 01/04/2015 y 06/04/2015.

En fecha 27 de abril de 2015 se interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo de comprobación de valores y liquidaciones tributarias, invocando al evacuar el posterior trámite de alegaciones la nulidad de las donaciones por vicios en la voluntad de la parte donante y donataria, así como la falta de motivación del acuerdo valorativo.

En fecha 13/07/2017 el reclamante presenta escrito acompañando laudo arbitral dictado en fecha 29/06/2017 por D. ... en procedimiento de arbitraje administrado por la Corte de mediación y arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria, Navegación y Servicios con el número de expediente 5/2017 en la que estima la demanda arbitral y declara la nulidad del contrato de donación por concurrir un error en la declaración del consentimiento en la aceptación de la donación.

TERCERO.-

Con fecha de 27 de octubre de 2017 fue dictada resolución en primera instancia por el Tribunal Regional por el que se estima la reclamación: "A la vista del laudo arbitral aportado (dictado en Derecho y conforme a lo regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) hay que concluir que no se ha producido la adquisición de bienes por nulidad del contrato de donación que recogió la escritura pública de fecha 11/10/2011. Ello obliga a la anulación de la liquidación girada sin entrar a conocer de los invocados defectos de la valoración."

CUARTO.-

Por la Dirección General de la Agencia Tributaria de Andalucía ha sido interpuesto recurso de alzada ordinario al amparo de lo establecido en el articulo 241 de la Ley General Tributaria en el que se alega que si bien es cierto que el apartado primero del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme ; dicho precepto afectaría exclusivamente a las transmisiones onerosas y no lucrativas, ya que se acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

A lo anterior añade que analizando el presente expediente se deduce claramente que no hay ninguna resolución que declare la incapacidad del donante, por lo que la donación se realiza y perfecciona en escritura pública y ni siquiera existe una resolución judicial que declare la nulidad de la donación; pero incluso del laudo arbitral aportado se desprende que la circunstancia por la que la donación ha sido revocada es ajena al donante y es propia de los donatarios. Por tanto, consideramos que no se puede declarar la inexistencia del hecho imponible de donación por el mero hecho de existir un laudo arbitral instado a solicitud de los donatarios, fiscalmente obligados al pago del impuesto, que declare la nulidad de la misma. Invoca al efecto Sentencia del Tribunal Superior de Jusiticia de Galicia, y en relación al laudo arbitral invoca la Sentencia del Tribunal Supremo que exige que la nulidad debe ser declarada por la Jurisdicción Civil.

QUINTO.-

Tramitado traslado al interesado del recurso de alzada ha tenido entrada en este Tribunal escrito en el que se expone que las partes suscribieron una escritura de donación en la creencia falsa de que la operación estaba sujeta a una tributación muy reducida, y que esa fue la motivación fundamental para celebrar la operación: la transmisión de un patrimonio empresarial de padres a hijos sin tributar o sujeta a una cuota tributaria muy reducida. Por ello interpusieron demanda anulación de la donación ante 7 de abril de 2015, solicitando el evidente error en las condiciones esenciales de la operación y por incumplimiento común de las partes al celebrar el contrato, consistente en la transmisión de un patrimonio empresarial con un coste fiscal reducido. Ello conllevó, por un lado, que los intervinientes desistieran de la acción entablada y que don Cxs consintiera en el desistimiento, por lo que el letrado de la Administración de Justicia dictó el día 22 de septiembre de 2016 decreto por el que se acordó el sobreseimiento del procedimiento, quedando a salvo el derecho de los actores para promover un nuevo juicio que fue sustanciado mediante arbitraje. Considera plenamente válido el procedimiento llevado a cabo, el cual pone de manifiesto la nulidad del contrato de donación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a Derecho de la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

TERCERO.-

Tal y como fundamenta el Director General la declaración contenida en el citado laudo arbitral no supone la inexistencia de la donación, la cual fue plenamente válida al tiempo de otorgarse, decidiéndose posteriormente por razones de naturaleza fiscal, la anulación de la misma, mediante su impugnación ante la Cámara de Comercio.

En la propia resolución arbitral se expone el motivo por el que se anula la donación:

"En primer lugar los demandantes alegan un error en la declaración de la voluntad a la hora de aceptar la donación, atribuyendo ese error a la creencia errónea y convencimiento que la trasmisión de los bienes objeto de la donación estaba sujeta a un régimen fiscal determinado, que una vez formalizada la donación resultó no estar sujeta a dicho régimen bonificado, con lo cual este error viciaría de nulidad el contrato de donación.

2. En segundo lugar, de manera subsidiaria, alegan los demandantes la nulidad del contrato por inexistencia de causa, por entender que el motivo que lleva a aceptar la donación, es principalmente el bajo coste fiscal de la trasmisión por lo que al no darse el mismo, por causa ajena a ellos, se pierde la causa del contrato y por tanto conlleva la nulidad del negocio jurídico.

Pues bien, bajo criterio de este Árbitro que suscribe, el contrato objeto de esta litis, adolece de un claro error en el consentimiento prestado por los donatarios pues es evidente que los mismos pretendían acogerse a una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, legítima y amparada por la Ley que regula dicho impuesto y que si bien en un principio aconsejados por un asesor parecía que cumplían los requisitos para acogerse a dicha bonificación, posteriormente resultó no ser posible."

A juicio de este Tribunal Central, la donación se realizó válidamente devengándose el impuesto en su momento, ya que sólo en el supuesto de una nulidad radical del contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible. Sin embargo, tal hipótesis no es defendible en este caso ya que en nuestro derecho civil la nulidad radical o inexistencia de los contratos se da sólo en los supuestos de vicio grave de consentimiento, defecto o ilicitud del objeto del contrato o de su causa, ausencia de un requisito formal esencial para la validez del contrato, o haberse celebrado en violación directa de una prohibición o prescripción legal, sin que quepa considerar como tal el error en las consecuencias fiscales de la operación que es el motivo por el se anula el contrato.

Como se razona en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 15879/2010) invocada por el recurrente:

"Por lo que atañe a la aplicación analógica de las soluciones que el legislador ha establecido para otros tributos no es criterio de la Sala que sea procedente, ratificando el criterio a favor del mandato del artículo 14 de la Ley General Tributaria , tal como se hizo en nuestra precedente sentencia de 30/11/2004 En lo que atañe a la inexistencia de hecho imponible, ante la falta de previsión específica del derecho a la devolución en la normativa actualmente vigente, es de significar que el artículo 3,b) de la Ley 29/1987 establece como tal la adquisición de bienes y derechos por donación, que es lo acontecido en el caso. Por lo tanto, de cara a determinar la inexistencia del mismo, que sería sobrevenida, debería entonces cifrarse en algún elemento que afectara al negocio jurídico realizado, entre otros, y a modo de ejemplo, una posterior resolución que declararse la incapacidad del donante en el momento de realizarse aquél. Sin embargo, no es éste el caso que nos ocupa, en el que la donación se realiza y perfecciona y no es hasta tiempo después merced a una resolución judicial que aprecia una conducta que justamente afecta a la donataria cuando la donación deviene ineficaz. De este modo, no hay una inexistencia de hecho imponible; éste se produjo, con la circunstancia de que la donación resulta posteriormente revocada, por causa, apreciada judicialmente, que resultó ajena a la donante y sí, por el contrario, es de insistir, propia de la donataria. No hay, desde esta perspectiva, ni previsión normativa que autorice la devolución ni inexistencia sobrevenida del hecho imponible, en criterio que el artículo 58.5 del Reglamento de Derechos Reales de 1959 ya preveía al disponer que "(. .) si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna"."


A lo anterior debe añadirse que como señala la Dirección recurrente, los efectos fiscales en los donatarios no pueden aducirse nunca como motivos de anulación por parte del donante, por lo que habiendo concurrido el "animus donandi" en éste, la operación se produjo válidamente devengándose el Impuesto sobre Donaciones.

Procede en consecuencia confirmar la adecuación a derecho de la liquidación practicada por la Administración tributaria, estimar el recurso de alzada interpuesto y revocar la resolución, procediendo retrotraer el expediente para que el Tribunal Regional se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas