Criterio:
La normativa aduanera establece la distinción entre origen no preferencial y origen preferencial.
Los artículos 60 y 61 del CAU y sus normas de desarrollo contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías. Por otra parte, el articulo 64 del CAU establece que normas deben aplicarse para determinar el origen preferencial de las mercancías.
Las reglas de acreditación de origen, ya sean de origen preferencial o no preferencial se basan bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente (REGLA DE LISTA). No obstante, cada uno de estos criterios se regula de forma diferente en cada uno de los marcos jurídicos citados.
En el caso del origen no preferencial, si la mercancía no esta incluida en la Lista (Anexo 22-01 del RDCAU) el artículo 33 del RDCAU) establece una regla de cierre. para garantizar que la adquisición del origen sea el resultado de una operación económicamente justificada.
No obstante lo anterior, especto a productos específicos no cubiertos, por el Anexo 22-01 del RDCAU y con el fin de contribuir a la determinación uniforme del origen no preferencial mediante prácticas armonizadas, en relación con el concepto de la última transformación o elaboración sustancial tal como se define en el artículo 60 del CAU, la Comisión decidió publicar en su sitio web normas de lista no vinculantes para esos productos.
https://taxation-customs.ec.europa.eu/customs-4/international-affairs/origin-goods/non-preferential-origin_en).
A este respecto debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión ha declarado que las normas publicadas en el sitio web Europa contribuyen a la determinación del origen no preferencial de las mercancías y facilitan una interpretación armonizada dentro de la UE, y que las autoridades aduaneras y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden recurrir a las notas de capítulo y a las normas de lista.
No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que dichas normas carecen de efecto jurídicamente vinculante y que, en cualquier caso, no pueden contradecir el principio establecido en el artículo 60, apartado 2, del CAU. (Asunto C-260/08, HEKO Industrieerzeugnisse, apartados 20 a 21,23; Asunto C-373/08 Hoesch Metals and Alloys, apartados 39,41).
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.