Criterio:
Carga de la prueba
A partir de abuso ya declarado, y habiendo constatado la disponibilidad de los fondos por la holding, es el reclamante quien debe acreditar que se dan las condiciones fácticas para sostener que, a modo de excepción de la valoración global ya realizada, no se dan las circunstancias descritas como abuso, y por tanto no hay consumación del abuso por los fondos recibidos que se reintegraron en el circuito empresarial, al haberse, en ese caso, cumplido la finalidad del régimen de diferimiento que el contribuyente ha aplicado (que, según la Directiva comunitaria que ya se citó, pretende que “las empresas (…) aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad”, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad empresarial.
Concepto de inversión
Para considerar que se ha producido inversión en una actividad empresarial, lo razonable es partir de una interpretación sistemática con las aproximaciones legales a este concepto ya existentes, en particular, con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos de la Ley de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, al que remite el artículo 87.1 c) de la LIS cuando, al regular las AND en cuyo contexto estamos, busca asegurar que las acciones aportadas por la persona física sean de sociedades dedicadas a realizar actividades económicas, y no entidades de mera tenencia de bienes desconectados de una actividad económica, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad de la misma naturaleza.
En igual sentido resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 2211/2024)