Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA PRIMERA
FECHA: 1 de junio de 2020
RECURSO: 00-05039-2017
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: EXTRAORDINARIO DE REVISION
RECURRENTE: Axy - NIF ...
REPRESENTANTE: Bzx... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 29/09/2017 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el presente recurso, interpuesto el 31/08/2017 contra liquidación provisional de fecha de 25-11-2015 (notificada el 04-12-2015) dictado por la Administración de ... de la Delegación Especial de Cadiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referencia ..., concepto anteriormente señalado, ejercicio 2014, total a ingresar 645,66 euros.
En la citada liquidación se regularizan unas imputaciones de rentas inmobiliarias no declaradas en relación con los inmuebles con referencias catastrales ...T, ...Z, ...E y ...M.
SEGUNDO.-
Con fecha 28-03-2017 presenta escrito solicitando devolución de ingresos indebidos pues, de conformidad con la resolución del catastro de Cadiz de fecha de 29-11-2016 (notificada el 21-12-2016) referida al inmueble ...Z, se le imputan unos rentas inmobiliarias por un inmueble que nunca le ha pertenecido.
El 01-08-2017 se notifica a la interesada acuerdo de inadmisión de fecha 27-06-2017 de la solicitud, poe entender que se trata de una solicitud de rectificación de autoliquidación, sin entrar a conocer los fundamentos alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 126.3 del Reglamento aprobado por el Real Drecreto 1065/2007, de 27 de julio.
TERCERO.-
En consecuencia de lo anterior, en la fecha citada se interpone el presente recurso de extraordinario invocando la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 244.1 LGT, pues se han imputando unas rentas por un inmueble que como consecuencia de la rectificación de la titutalridad catastral de uno de ellos no procede. Asimismo alega que como consecuencia de la solicitud de rectificación se observó que en la liquidación se imputó la vivienda habitual a un garage.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.-
El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT. En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia.
TERCERO.-
El artículo 244 dispone:
"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. (...)".
CUARTO.-
Con carácter previo a cualquier otra cuestión debe examinarse si el presente recurso extraordinario se ha interpuesto en plazo. En este sentido se ha de recordar que la interesada tras conocer el acuerdo del Catastro interpuso en primer lugar una solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue calificada como solicitud de rectificación de autoliquidación y, tras la inadmisión de dicha solicitud, se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión.
La resolución de este TEAC de 16-07-2015 RG 00-05464-2012 (que reitera la resolución de 23-10-2014 RG 00-05955-2013) ha establecido doctrina respecto a que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en el supuesto de la aparición de documentos de valor esencial es de 3 meses a contar desde el conocimiento del documento, que en dicho supuesto era una resolución económico-administrativa referida al mismo obligado tributario posterior a una liquidación provisional que se impugna, que anula una liquidación por un período anterior a la impugnado y de la que deriva aquella. Sin embargo, además hay que tener en cuenta que para poder interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme dispone el artículo 244.1 de la LGT, debe tratarse de actos o resoluciones firmes.
Cuando se ha interpuesto una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, que no ha sido admitida, en vez del correcto recurso extraordinario de revisión, basándose en un documento de valor esencial, el plazo de tres meses del artículo 244.5 de la LGT debe contarse, para no producir indefensión y para que el recurso extraordinario no pierda su finalidad, desde la fecha en que se tenga conocimiento de que el documento puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión, siempre que no haya transcurrido el plazo de tres meses desde el conocimiento del documento hasta que presentó el previo previo procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación.
En el caso concreto, aunque han transcurrido menos de tres meses desde la notificación (el 01-08-2017) de la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, que es el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de que el documento era susceptible de fundamentar un recurso extraordinario de revisión, hasta la presentación de este último recurso (31-08-2017), habían previamente transcurrido más de tres mes desde la notificación (el 21-12-2016) de la resolución del Catastro hasta la solicitud a la AEAT (el 28-03-2017) de devolución de ingresos indebidos, que fue recalificada como solicitud de rectificación de autoliquidación.
Por ello, el presente recurso se ha presentado fuera de plazo, dado que si se hubiera presentado el mismo en la citada fecha de 28-03-2017, habrian transcurrido más de tres meses, aunque fuera por pocos días, respecto a la fecha en que fue notificado (21-12-2016) el documento de valor esencial en que se basa el recurso.
Lo expuesto lleva a la inadmisión del recurso, pues según el artículo 239.4 de la LGT, que se entiende aplicable al recurso extraordinario de revisión por la remisión que realiza el artículo 62 del RGRVA al procedimiento en primera o única instancia, se declarará la inadmisibilidad cuando se haya interpuesto fuera de plazo, lo que según el citado artículo 239.4 podrá realizarse actuando de forma unipersonal. Esto se ve corroborado por el artículo 244.4 de la LGT, en que refiriéndose expresamente a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, igualmente se expresa que podrá realizarse actuando de forma unipersonal.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.