Criterio:
En el presente caso, la rectificación de la autoliquidación se solicita como consecuencia de una sentencia que obliga a la restitución al pagador de unos rendimientos del trabajo declarados por el contribuyente en el IRPF del ejercicio 2011. Por tanto, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 28 de enero 2021 (recurso 3010/2018), este TEAC entiende que dichos ingresos sobrevenidamente resultan indebidos.
El ingreso correspondiente a los rendimientos del trabajo inicialmente declarados, que ahora se reputan indebidos, tuvo lugar a través de las retenciones en su día practicadas sobre aquellos. Por tanto, deben distinguirse dos componentes en la devolución adicional que ahora se reconoce:
(1) Una parte se corresponde con la retención indebidamente ingresada en su día, practicada sobre la magnitud de la renta que ha devenido indebida tras la sentencia del Juzgado de lo Social.
(2) La restante procede de retenciones practicadas a otras rentas y que derivan del efecto de la progresividad.
Esto, a su vez, es determinante para el cómputo de los intereses de demora, diferenciando dos dies a quo:
(1) El dies a quo que corresponde al primer componente (devolución que se corresponde con la retención indebidamente ingresada en su día practicada sobre la magnitud de la renta que ha devenido indebida) será la fecha en que tuvo lugar el ingreso de la retención.
(2) Sobre el importe restante derivado del efecto de la progresividad será la fecha de fin de presentación de la autoliquidación, pues los intereses de demora vienen en este caso a compensar el período de tiempo entre la liquidación del ejercicio y el momento de la estimación de rectificación en el que la Administración dispondría de una cantidad que finalmente debe devolver al contribuyente.
Criterio reiterado en resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2024 (RG 00-3147/2022).