Criterio:
En aquellos supuestos en los que las asistencias se han producido por una empresa vinculada al comprador, la valoración de las mismas se ha de realizar por su coste de producción con independencia de que posteriormente exista una compensación entre las distintas entidades por la realización de ese servicio. Se ha de tener en cuenta que una interpretación contraria dejaría vacío de contenido del precepto indicado puesto que aún cuando se trate de empresas vinculadas siempre existirá una compensación intragrupo, vía precios de transferencia, de los servicios prestados por las mismas, pues ninguna entidad por vinculada que esté a otra presta servicios o produce bienes sin recibir a cambio una contraprestación.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.