Criterio:
Los actos por los que se dispone a solicitud del interesado la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias -”Comunicación de no inicio” del procedimiento de subsanación de discrepancias- son susceptibles de impugnación en los términos previstos en el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Este criterio supone un cambio respecto al mantenido en las resoluciones TEAC de 22-12-2022 (RG 5189-2018) y de 29-03-2023 (RG 818-2020).
Criterio reiterado en la Resolución TEAC de 28 de abril de 2025 (RG 4234-2022)