Se discute la imputación temporal al socio del efecto fiscal del traslado de la parte que le toca en la cuota del Impuesto sobre Sociedades liquidada por la Inspección a la sociedad disuelta y liquidada.
NO es un menor importe de la plusvalía obtenida en el ejercicio en que la sociedad se liquidó. Ese año la única alteración de patrimonio producida se determina por el patrimonio que entonces le repartió la sociedad disuelta y liquidada. La deuda que años después liquida la Inspección no existía entonces, solo sería, de estar computada, un riesgo, sin reflejo en el IRPF.
SÍ tendrá una pérdida patrimonial cuando tenga que hacer frente a la deuda que le llegue desde la sociedad.
Criterio relacionado con RG 3100/2014, de 12-1-2017 -DOCTRINA-.
NOTA. En el mismo sentido -DOCTRINA- RG 3851/2013, de 8-1-2015.