En la normativa aplicable no se establece ni que el el valor comprobado en la sociedad deba producir efectos automáticamente en otros obligados tributarios, ni la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado (a los que alude el primer párrafo del artículo 134.4 de la LGT).
Pero sí es aplicable el segundo párrafo de dicho artículo 134.4 de la LGT, de modo que el simple traslado al socio del valor de mercado determinado en el procedimiento seguido con la sociedad no cumple lo dispuesto dicho párrafo: “Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.“
No obstante, en este caso no hay defecto de forma, ya que el reclamante fue parte en el procedimiento inspector seguido con la entidad disuelta y liquidada, por lo que tuvo pleno conocimiento de la valoración allí realizada, de modo que perfectamente pudo ejercer el derecho concedido por este precepto a promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
NOTA 1. En el mismo sentido -DOCTRINA- RG 3851/2013, de 8-1-2015.
NOTA 2. Sí se aprecia, sin embargo, indefensión para el cónyuge (Ver RG 3850/2013 -DOCTRINA- y RG 4490/2013, ambas de 8-1-2015), a la que se atribuye la mitad de la plusvalía derivada de la disolución de la sociedad dado el carácter ganancial de las acciones, pero que, al no ser socia, no fue parte en el procedimiento inspector seguido con la entidad disuelta y liquidada.