Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04529/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 30/09/2020
Asunto:

Impuesto sobre Sucesiones. Efectos de una donación declarada nula por laudo arbitral en relación con la realización de hecho imponible.

Criterio:

La nulidad de donación declarada en laudo arbitral no tiene efectos vinculantes del sobre el hecho imponible, ya que la donación se perfeccionó y desplegó sus efectos varios años.

El hecho de que las obligadas tributarias aceptaran la donación y al cabo de 4 años en un procedimiento arbitral, instado una vez iniciado un procedimiento inspector, no puede tener efectos tributarios, pues la realización del hecho imponible se produjo en su día tal y no puede alterarse por "pactos entre particulares" o "laudos arbitrales".

Criterio reiterado en RG 5301-2018, de 27-11-2020

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 14
  • Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • 3
Conceptos:
  • Donaciones
  • Efectos
  • Hecho imponible
  • Laudo arbitral
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 30 de septiembre de 2020

RECURSO: 00-04529-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DIRECTOR AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA - NIF ---

DOMICILIO: POLIGONO DE LA ZONA FRANCA, 46 - 08038 - BARCELONA (BARCELONA) - España

INTERESADO: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - GIRONA (GIRONA)

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de diciembre de 2016, por el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña, concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación de D. Nxt a favor de su hija, Doña Axy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 6 junio de 2008, Nxt otorgó escritura de donación de 19.949 participaciones de la mercantil XZ SL, a favor de sus hijas, Axy y Bxz, quienes la aceptaron en escritura pública. La transacción se definió como "donación acogida a la reducción del 95 por 100", reducción que se solicitaba, al tiempo que se sometía la donación a la condición suspensiva de que la mencionada reducción "se obtuviera". La donación de referencia se otorgó mediante la escritura autorizada por el Notario de Girona don ... identificada por el número ... de su Protocolo y obrante en el expediente.

El 25 de junio de 2008 se presentó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones, aplicando en su base imponible la reducción del 95% sobre el valor declarado de las participaciones que ascendía a 3.173.897,79 euros.

SEGUNDO.-

En fecha 26/03/2012 se notificó inicio de actuaciones inspectoras que culminaron con la incoacción de acta de disconformidad el día 10/12/2012. Según se recoge en la misma y en su informe ampliatorio:

"La base imponible debe quedar fijada el valor comprobado de las 9.707 participaciones que, según tasación de perito de la Administración que adjunta, asciende a 9.418.245,95euros.

En cuanto a la reducción del 95%, considera probado que se ha incumplido el requisito establecido en la letra b) del art.20.6 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones y donaciones, "Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión."

El día 14/11/2012, el obligado tributario presentó ante la Inspección copia de laudo otorgado ante el Notario ... en fecha 31/10/2012, nº protocolo .... Según este documento comparece el Sr. ... con calidad de árbitro para resolver el litigio entre las hijas Bxz y Axy y su padre, Sr. Nxt. Según manifiestan, el 23 de julio de 2012 (una vez comenzada la inspección y más de cuatro años después de la donación), las partes convienen ante el Notario de Barcelona don ..., número ... de su Protocolo, su voluntad firme e irrevocable de someter a arbitraje cuantas cuestiones les separaban con relación a la validez, existencia, perfección y efectos de la donación otorgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Con base a dicho laudo, se pretendía que la donación efectuada sea declarada nula por entender que se trató de una simulación. No obstante, la inspección, según se recoge en el Acta, considera que:

a) Los laudos arbitrales vinculan a las partes que se somenten a arbitraje, pero no a terceros como la Agencia Tributaria.

Formuladas alegaciones por la obligada tributaria, reiterando únicamente la nulidad de la donación mediante laudo arbitral, en fecha 04/03/2013 se notificó acuerdo del Cap de l'Inspecciò Territorial de Barcelona, confirmando en su totalidad la propuesta inspectora puesto que " La Inspección considera que el procedimiento de arbitraje y el laudo correspondiente unicamente tiene por objeto anular una donación que es totalmente eficaz; y que ha desplegado todos sus efectos durante cuatro años, con el único objetivo exclusivo de evitar la liquidación del ISD que se derivaría del procedimiento inspector."

TERCERO.-

Contra este acuerdo fue interpuesta el día 27/03/2013 reclamación económica-administrativa. En resolución, de 21 de septiembre de 2016, se resolvió la reclamación núm. 08/10257/2013. En ella el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, declaró que:

" En definitiva, este Tribunal, por muy fundadas que puedan parecerle las razones que han llevado a la inspección a practicar la liquidación, pues es a todas luces evidente que la decisión de los otorgantes de someter a arbitraje, según sus propias palabras, "las cuestiones que les separaban con relación a la validez, existencia, perfección y efectos de la donación otorgada", fue a raíz de las actuaciones inspectoras, tiene que abstenerse de cualquier valoración sobre el acierto o desacierto de la decisión arbitral, pues su enjuiciamiento no le corresponden -labor que como hemos visto está vedada incluso a los Tribunales de Justicia-, limitándose a analizar las consecuencias tributarias de su laudo. Consecuencias, que vista la declaración de nulidad ex tunc del contrato de donación y que el laudo ha sido ejecutado, con el consiguiente efecto traslativo de la propiedad de lo donado, únicamente pueden llevarle a negar la existencia de hecho imponible sujeto al impuesto de sucesiones y donaciones, y, en definitiva, a anular la liquidación impugnada. "

La notificación de dicho acuerdo a la Agencia Tributaria de Cataluña, se produjo el 30/03/2017.

CUARTO.-

El día 04/08/2017 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 24/04/2017, contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña, para que se anule la citada resolución, alegando que no se puede cuestionar la existencia de hecho imponible "donación" por la existencia de un procedimiento de arbitraje instado en base a una discrepancia ficticia, una vez iniciado el procedimiento inspector, y que resuelve la nulidad de la donación con el fin de evitar el pago de impuestos.

La entrada en el TEAR Cataluña, se produjo el 24/04/2017. Así consta en el sello estampado en el Registro de Entrada del TEAR Cataluña en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO.-

Con fecha 4/08/2017, se presentaron alegaciones contra el recurso de alzada presentado por el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña por considerar adecuada a derecho la resolución TEAR. El laudo, de 31 de octubre de 2012, contiene una declaración arbitral de nulidad de la donación otorgada el 6 de junio de 2008. Es alegado que siendo nula la donación, con carácter absoluto, no ha existido hecho alguno susceptible de imposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Existencia de donación celebrada 6 de junio de 2008, y por tanto existencia de hecho imponible.

TERCERO.-

El artículo 13 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre dice:

"Artículo 13. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez."

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se realiza con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. En este sentido, es alegada la falta de perfección de la donación por estar sujeto a condición suspensiva, en concreto a que se obtuviera el beneficio de reducción de 95% solicitado. Frente a ello este Tribunal Central ha de apuntar que un contrato sujeto a condición suspensiva se considera perfecto, aunque los efectos jurídicos que le son propios no se produzcan hasta que no tiene lugar el acontecimiento en que consiste esa condición.

La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, regula el devengo del impuesto diciendo:

"Artículo 24. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan."

Desde la perspectiva del Derecho tributario y, más en concreto, desde la perspectiva del nacimiento del hecho imponible en la modalidad Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo anterior significa que cuando un contrato o negocio supedita la generación de los efectos traslativos que le son propios a una condición suspensiva, la transmisión patrimonial no se produce ni, por ende, el hecho imponible y con él el devengo del impuesto, hasta que no tiene lugar el acontecimiento en que consiste tal condición suspensiva.

Para poder calificar una condición como suspensiva y poder sostener la posposición del devengo del impuesto, es de suma importancia que expresamente se pacte la carencia de efecto traslativo de la titularidad de los derechos reales objeto del negocio, consignando específicamente que ese efecto se encuentra supeditado en todo caso al acaecimiento de un determinado acontecimiento o condición (CC art.1462). Y así es como se calificó expresamente en la escritura referida en Antecedentes, en concreto dice: " La presente donación queda sujeta a la condición suspensiva consistente en que se obtenga de la Administración Tributaria la concesión de la reducción del 95% de la Base Imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones tal y como se solicita en el partado anterior".

Ahora bien, si la transmisión del dominio se subordina a la condición de que se obtenga un beneficio fiscal, como es en el presente caso, la transmisión no se produce ab initio sino que depende del hecho futuro e incierto de la obtención del beneficio fiscal. Cuestión esta que es controvertida puesto que para la Agencia Tributaria de Cataluña la donación desplegó durante más de 4 años sus plenos efectos y para la recurrente la donación se declara nula por laudo arbitral con efectos "ex nunc".

Este Tribunal Central aprecia que no estamos ante la existencia de una auténtica condición, pues el acontecimiento que se contempla, derecho a la aplicación de una reducción fiscal, ni es futuro, pues se trata de una norma vigente en el momento de la donación, ni es un hecho pasado que las partes ignoren (artículo 1113 del Código Civil). Por otra parte, a diferencia de los beneficios rogados, en los que es necesaria la declaración expresa de la Administración de haberse obtenido el beneficio fiscal, la reducción prevista en el art 20 de la Ley se aplica sin necesidad de una declaración administrativa siempre y cuando la operación en concreto cumpla los requisitos legales. En cualquier caso, si se entendiera que existe una condición, sería una condición resolutoria, pues las donatarias aceptaron la donación produciéndose el efecto traslativo conforme al artículo 609 del Código Civil. Posteriormente, se presentó autoliquidación, el 25 de junio de 2008, ante la Administración competente, en cualidad de donatario y sujeto pasivo del impuesto, esto es como titular del bien donado, de donde se infiere que la donación fue eficaz.

CUARTO.-

La donación es una institución regulada en los artículos 618 y siguientes del Código Civil. Han de existir 3 elementos para que exista una donación: animus donandi, aceptación de la donación por el donatario y conocimiento de dicha aceptación por el donatario.

Pues bien, este Tribunal confirma la existencia de los tres elementos necesarios de la donación en el presente caso. En concreto D. Nxt dispone de sus participaciones en la mercantil XZ SL, a favor de sus hijas. Su hija, Doña Axy, como donataria acepta en escritura pública, y la actividad posterior de la sociedad, tal y como acredita la Inspección pone de manifiesto el conocomiento de la aceptación con el devenir de los hecho. Desde el 6 de junio de 2008, fecha de la escritura pública de la donación hasta el inicio el procedimiento de arbitraje el 23 de julio de 2012, no existió ningún conflicto entre las partes ni se cuestionó la validez de la donación. Este Tribunal Central considera al igual que la Inspección y el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña que desde el momento que se produjo la donación las obligadas tributarias pasaron a ser titulares de las mismas ejerciendo todos los derechos inherentes a dicha titularidad, como se aprecia de las Cuentas Anuales de la sociedad o en la asistencia a las Juntas Universales en calidad de socias, en los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Igualmente así constaba en el libro de socios de la sociedad y así se declaró en al declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2011. Como se puede apreciar en el ibro de actas del Consejo de Administración aportado, las obligadas tributarias han actuado como miembros del Consejo de Administración, secretaría y como consejeras delegadas de la entidad desde su nombramiento (07/03/2008) hasta la actualidad.

Por tanto, y conforme a lo estipulado en los artículos 618 y siguientes del Código Civil, se dan todos los elementos para que tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del tributario dicho acto sea considerado como una donación. Existe una acción de pura liberalidad de D. Nxt a favor de sus hijas; un empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento consecuente y proporcional de éstas; la disposición gratuita y no onerosa de las participaciones a favor de las donatarias y la aceptación de esta derivada de los hechos probados; la capacidad jurídica y de obrar para donar y para aceptar lo y nado. Por consiguiente, tanto formal como jurídicamente se perfeccionó un contrato de donación.

QUINTO.-

Confirmada la existencia de hecho imponible por este TEAC, cabe resolver sobre si un posterior laudo arbitral que declare nula la donación tiene efectos en relación con la realización del hecho imponible.

El TEARC motiva su resolución y declara ´"cosa juzgada" por el laudo arbitral la nulidad de la donación. El TEARC se basa en diversas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos en las que se informa que el Convenio Arbitral previsto en la Ley 30/2003 tiene los mismos efectos que la reclamación judicial al deudor. Este TEAC ha de de señalar que las consultas vinculantes referidas resuelven supuestos de reclamación de créditos incobrables mediante demanda de arbitraje, es decir, supuestos en los que existe una controversia civil que se resuelve a través de una demanda judicial para la instancia del cobro. Ahora bien la resolución de estas controversias referidas por TEARC es a efectos de base imponible y no de hecho imponible como en el presente caso. El hecho de que las obligadas tributarias aceptaran la donación y al cabo de 4 años en un procedimiento arbitral, instado una vez iniciado un procedimiento inspector, declaren "que no querían aceptar" o "que la operación concertada el 6 de junio de 2008, corrió a cargo del donante, aviniéndose a ello las donatarias como meras comparecientes pasivas de una escenificación que comprendían a medias", no puede tener efectos tributarios, pues la realización del hecho imponible se produjo en su día tal y como se confirma ahora por este Tribunal Central y no puede alterarse por "pactos entre particulares" o "laudos arbitrales".

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas