Criterio:
La exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, que transpone al Derecho interno el artículo 132.1 n) de la Directiva 2006/112/CE, no exige, en el supuesto de los servicios prestados por entidades de Derecho público, que estos deban actuar como autoridades públicas.
Se diferencia, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Directiva que dispone la no sujeción al Impuesto sobre el valor añadido, de las operaciones realizadas por organismos de Derecho público en las que actúen como autoridades públicas, esto es, que ejerzan prerrogativas del poder público.
En cuanto al concepto de “demás organismos de Derecho público” es un concepto autónomo del Derecho comunitario que debe analizarse caso por caso y que exige, en todo caso, que la persona o entidad que ejerce la actividad esté integrada en la organización de una Administración Pública.
En el caso analizado la reclamante es una Fundación del sector público estatal, y se concluye que, a estos efectos, es una entidad de Derecho público.
En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2023 (recurso de casación nº 6672/2021), señalando que las sociedades mercantiles, con capital íntegramente público y estatuto jurídico semejante al de los organismos fundacionales de la Administración, pueden considerarse entidades de Derecho público a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la LIVA.
Criterio reiterado en resoluciones de 15 de diciembre de 2022 (RG: 00-02042-2020) y 22 de marzo de 2022 (RG: 00-01869-2019).