Criterio:
Los paneles de cata no se constituyen ex profeso para la realización de un análisis en concreto sino que estos son autorizados por las Comunidades Autónomas y los órganos competentes del Estado, elaborándose una lista de paneles de catadores, que se comunica a la Unión Europea.
Esto implica que una vez formadas las listas de catadores y publicadas las mismas se presupone la idoneidad de los integrantes de los paneles sin que exista obligación de comunicación a los interesados ni de los nombres ni del número de catadores que intervienen en la cata.
La norma no establece la obligación de notificar a los interesados ni las hojas de cata ni el informe preceptivo. Lo que si establece el artículo 2.2 del Reglamento 2568/91, de la Comisión de 11 de julio de 1991, es que en caso de que el panel autorizado no confirme la calidad del aceite de oliva declarada por los operadores, en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenaran que se proceda, a petición del interesado, a realizar sin dilación dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados.
Nota: El articulo Artículo 2.2 del Reglamento 2568/91, se recoge en el articulo 11.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión por el que se establecen las normas relativas a los controles de conformidad de las normas de comercialización del aceite de oliva y a los métodos de análisis de las características del aceite de oliva.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.