PRIMERO.- Con fecha de 27 de junio de 2018 fue dictado acuerdo de liquidación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia causada por el fallecimiento de Dª LMM acaecido el 5 de agosto de 2012. La indicada resolución fue notificada el 5 de julio de 2018.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución fue interpuesta con fecha de 3 de agosto de 2018 reclamación ecónomico-administrativa en la que el interesado alegó la prescripción del impuesto dado que las actuaciones desarrolladas previamente ante la Administración autonómica, al carecer ésta de competencia, no interrumpieron la prescripción.
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Tal y como consta en el expediente las actuaciones de la Axencia Tributaria de Galicia para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones se iniciaron mediante notificación efectuada el 30/01/2017, aportándose documentación por el obligado tributario 7 de febrero de 2017, sin que se comunicara en el escrito presentado la residencia, señalandose un domicilio en España a efectos de notificaciones.
El 09/11/2017 la Administración tributaria autonómica notificó una propuesta de liquidación formulándose alegaciones que fueron desestimadas.
El 22/12/2017 se formaliza acta en disconformidad siendo en la fase de alegaciones al Acta cuando el Sr.Xy aporta documentación para acreditar su residencia en Estados Unidos a fecha de devengo.
Como consecuencia de lo anterior, el 25/01/2018 se notifica acta en el que se acuerda que se completen actuaciones para examinar la documentación aportada, indicando que era desconocida en el momento de efectuar la propuesta. Asímismo, en el acta se hace constar que "en el caso de que no proceda propuesta de regularización por esta Administración, tenemos que informarle que esta Administración actúa por Delegación de competencia de la Administración Estatal, siendo válidos y produciendo efectos los trámites de comprobación e investigación realizados en relación con el obligado".
CUARTO.- El interesado argumenta que la falta de competencia de la Administración autonómica conlleva la nulidad radical de tales actuaciones por lo que carecen de efecto interruptivo alguno.
Debe señalarse que la Axencia Tributaria de Galicia inició actuaciones el 30/01/2017 al tener conocimiento de que el Sr. Xy, tenía consignado domicilio fiscal en el municipio de ..., provincia de La Coruña, y sólo tras analizar la documentación presentada por el contribuyente tras el acta formalizada en disconformidad, advirtió su condición de no residente en España. Por ello, como se motiva en el acuerdo impugnado, la inspección de la Axencia Tributaria de Galicia actúo por delegación de competencias de la Administración Estatal (art. 58 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas), realizando las actuaciones pertinentes para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, y cuando descubre que el sujeto pasivo era no residente en España, traslada la documentación e información obtenida mediante estas actuaciones a la Administración competente para efectuar la liquidación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene al respecto que la incompetencia como vicio de nulidad radical no puede ser cualquiera, sino que ha de ser clara, ostensible y, como dice la norma aplicable, manifiesta; lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla. Esto es, no basta que el órgano que haya dictado el acto pueda ser incompetente, sino que, de forma clara y notoria, ha de carecer de toda competencia respecto de una determinada materia, siendo ello tan evidente que no es necesaria una especial actividad intelectiva para su comprobación (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 1980; 28 de enero de 1981; 18 y 25 de octubre de 1982 ;18 de octubre de 1983; 23 de marzo de 1984; 24 de abril de 1985; 12 de junio de 1985; 20 de febrero de 1990; 30 de octubre y 10 de noviembre de 1992, 14 de noviembre de 200, 23 de noviembre de 2001, 21 de mayo de 2002, 7 de octubre de 2003, entre otras).
En este caso, como ha quedado expuesto en los antecedentes, cuando la administración autonómica inició sus actuaciones, no era manifiesta la incompetencia, siendo necesario la aportación de documentación para advertir tal incompetencia, por lo que tales actuaciones no pueden calificarse las mismas como nulas de pleno derecho, produciendo efectos jurídicos interruptivos de la prescripción, procediendo en consecuencia declarar la validez de la liquidación impugnada y desestimar la presente reclamación.