Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/04260/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 18/02/2021
Asunto:

IVA. Tipo reducido correspondiente a las entregas de agua aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido, previsto en el artículo 91.uno.1.4º de la Ley del IVA. Aplicación a un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de una desaladora.

Criterio:

La concesión administrativa de construcción y explotación ha de considerarse como una única prestación, que comprende tanto la reversión de la propia obra como la prestación del servicio de desalinización objeto de la concesión.

No siendo la reclamante concesionaria del aprovechamiento del agua, no puede transmitir el poder de disposición sobre la misma, por lo que sólo cabe calificar la operación como prestación de servicios consistente en desalar agua marina a través de la explotación de una planta desaladora, no resultando aplicable, en consecuencia, el tipo reducido del 10%.

Criterio reiterado en RG 00/04408/2018 (21-05-2021).

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 91.1.1.4
Conceptos:
  • Concesión administrativa
  • Entrega de bienes
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Prestaciones de servicios
  • Tipo impositivo
  • Tipo reducido
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 00-04260-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ UNION TEMPORAL - NIF NIF_1

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de liquidación dictado el 31 de julio de 2018 por la Delegación Central de Grandes Constribuyente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013, 2014 y 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 13/08/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/08/2018 contra acuerdo de liquidación dictado el 31 de julio de 2018 por la Delegación Central de Grandes Constribuyente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013, 2014 y 2015.

SEGUNDO.-

La Inspección de tributos del Estado inició el 12 de abril de 2017 actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto al obligado tributario XZ UTE, con relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013, 2014 y 2015.

Dichas actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT),tuvieron alcance general.

Como consecuencia de las citadas actuaciones de comprobación e investigación, se formalizó, con fecha 7 de febrero de 2018, Acta de disconformidad número A02...4 con relación a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, dando lugar al acuerdos de liquidación ahora impugnado, con una deuda tributaria de 3.372.873,55 euros.

En la motivación del Acta de Disconformidad, Informe Ampliatorio y correspondiente Acuerdo de liquidación, se pone de manifiesto:

  • El 24 de abril del 2000 se formalizó un contrato de concesión entre la Administración del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, y la UTE formada por TW S.A., QR S.A., NP S.A Y LM S.A, con NIF NIF_1. El contrato se denominaba ….

  • El objeto del contrato era la construcción y explotación de la Planta Desalinizadora del canal de MUNICIPIO_1. Una vez construida la obra, se procedería a la explotación de la Planta Desalinizadora objeto de este concurso, lo que se realizaría mediante contrato de gestión de servicio público.

  • La explotación consistitía en extraer agua del mar, un bien de dominio público, someterla a un proceso de desalinización y, una vez desalada el agua producida, destinarla a incrementar los recursos hidráulicos de la Mancomunidad de JK, Organismo Autónomo del Estado adscrito al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

  • El concesionario produciría facturaciones mensuales a la Mancomunidad de JK, aplicando a los volúmenes suministrados las tarifas vigentes en cada momento y aplicando el tipo de gravamen correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido. Se facturarían, asimismo, volúmenes no suministrados por causas imputables a la Administración, en su caso, a la tarifa especial definida al efecto.

  • En diligencia nº 5, de 02/11/2017, se hizo constar que: "Mediante correo de fecha 23/10/2017 la inspección solicitó a la entidad, en caso de que hubiera sido otorgada a la UTE XZ, la Concesión Administrativa de uso o aprovechamiento privativo de agua".

  • En diligencia nº 6, de fecha 18/01/2018, se hizo constar: "El compareciente manifiesta, en relación a la Concesión Administrativa de uso o aprovechamiento privativo de agua, que no dispone de la mencionada documentación."

  • La Inspección comprobó que en las facturas emitidas por la UTE a la Administración, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MANCOMUNIDAD DE JK, NIF NIF_2 A, en todas ellas y por todos los conceptos se aplicaba el tipo reducido del 10%.

La regularización propuesta por la Inspección fue que el tipo de gravamen que debería haber aplicado la entidad no era el reducido del 10%, que la Ley prevé para las entregas de aguas, sino el general del 21%.

Así, la Inspección consideraba que al tratarse de una concesión administrativa de construcción y explotación, debía considerarse como una única prestación, la cual comprendía tanto la reversión de la propia obra como la prestación del servicio de desalinización objeto de la concesión.

Además, la UTE no era propietaria del agua y, por tanto, no podía transmitir el poder de disposición sobre la misma. Por ello, sólo cabía calificar la operación como prestación de servicios consistente en desalar agua marina a través de la explotación de una planta desaladora, que era lo que constituía el objeto de la concesión, no resultando aplicable, en consecuencia, el tipo reducido del 10%.

Dicho acuerdo de liquidación fue notificado a la UTE el día 31 de julio de 2018.

TERCERO.-

La interesada, disconforme con el anterior acuerdo de liquidación anterior, promovió el día 10 de agosto de 2018, la presente reclamación económico administrativa.

Puesto de manifiesto el presente expediente, la obligada tributaria presentó, con fecha 26 de diciembre de 2018 escrito, en el que en síntesis, alegaba que la finalidad de la infraestructura objeto de concesión es la desalación y entrega de agua desalada, apta para la alimentación humana o animal o para el riego, por lo que, conforme con el artículo 91.Uno.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA), procedería que se aplicará el tipo del 10%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho o no del acuerdo de liquidación impugnado.

TERCERO.-

La cuestión objeto de controversia es la determinación del tipo impositivo de IVA aplicable a las operaciones realizadas por la reclamante. Ésta defiende que en las operaciones referidas procede la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley de IVA), mientras que la Inspección, en el acuerdo impugnado, sostiene que procede aplicar el tipo general del impuesto.

El artículo 91.Uno.4º de la Ley de IVA, en la redacción aplicable al presente supuesto, dispone que:

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

No obstante, a juicio de la Inspección, no cabe encuadrar la operación aquí analizada en dicho supuesto, ya que la concesión administrativa consistente en la construcción de una obra y la posterior explotación de la misma debe considerarse como una única operación de prestación de servicios, constituyendo la entrega de las obras una mera operación instrumental, pues la operación relevante a los efectos del Impuesto es la prestación del servicio, en este caso la desalinización del agua, a la que no cabe aplicar el tipo impositivo reducido que pretende la reclamante.

CUARTO.-

Como ya hemos señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con fecha 24 de abril del 2000 se formalizó contrato de concesión de obra pública entre la Administración del Estado y la UTE conformada por TW S.A, QR, S.A., NP S.A. Y LM S.A.

El contrato tenía por objeto la redacción del proyecto, construcción y explotación de una planta desaladora de agua marina en MUNICIPIO_1, quedando las partes sometidas a los preceptos aplicables a los contratos de concesión de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como a las normas reglamentarias correspondientes. Dicha legislación ha ido sufriendo diversas modificaciones hasta la actualidad, estando vigente, en los periodos objeto de comprobación, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

El artículo 7.1 TRLCSP dispone que:

1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:

a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.

b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

La tributación en el IVA del contrato de concesión de obra pública siempre suscitó dudas, dada la gran variedad de operaciones que se pueden llevar a cabo en el seno de este tipo de contratos, así como, en particular, por la existencia de una entrega de bienes constituida por la reversión de las obras a la extinción del contrato. Lo primero que debe analizarse, pues, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es si nos encontramos ante una operación compleja única o bien ante distintas operaciones, entre las que se distinguiría, en términos generales, una entrega de bienes por la reversión de las obras y una prestación de servicios por la explotación de la misma durante la concesión.

En lo que respecta a las prestaciones principales y accesorias resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), entre otras, en su sentencia de 29 de marzo de 2007, asunto C-111/05, Aktiebolaget NN, en la que se señala que (el subrayado es nuestro):

20. Con carácter preliminar debe determinarse si, desde el punto de vista del IVA, la entrega y la instalación de un cable en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente deben ser tratadas como dos operaciones imponibles distintas o como una única operación compleja, compuesta de varios elementos.

21. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única y, por otra, si, en este último caso, dicha prestación única debe calificarse de entrega de bienes o de prestación de servicios (véanse, en ese sentido, las sentencias de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, C-231/94, Rec. p. I-2395, apartados 12 a 14; de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p. I-973, apartado 28, y de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, Rec. p. I-9433, apartado 19).

22. Teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva se desprende que cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente y que, por otra, la operación constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar, en primer lugar, los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el cliente varias prestaciones principales distintas o una prestación única (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas CPP, apartado 29, y Levob Verzekeringen y OV Bank, apartado 20).

23. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 22).

24. En el presente asunto, el contrato proyectado por la sociedad NN tiene por objeto la cesión, una vez concluidas la instalación y las pruebas de funcionamiento, de un cable instalado y listo para funcionar.

25. De ello se desprende, por una parte, que todos los elementos que integran la operación de que se trata en el litigio principal resultan necesarios para llevarla a cabo y, por otra parte, que están estrechamente vinculados entre sí. En estas circunstancias, no puede considerarse, sin caer en la artificiosidad, que el cliente vaya a adquirir, primero, el cable de fibra óptica y, a continuación y del mismo proveedor, los servicios correspondientes a su instalación (véase, por analogía, la sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado24).

26. Por consiguiente, debe considerarse que la entrega y la instalación de un cable en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente, constituye una única operación a efectos del IVA.

A partir de los anteriores criterios, y por referencia al contrato de concesión de obra pública, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

- Los términos en que se define el contrato suponen la construcción y explotación, o sólo la explotación, de la obra en cuestión. En los casos en que efectivamente hay construcción de obra pública, que son los controvertidos, lo cierto es que la misma se encuentra indisolublemente ligada a su explotación, de manera tal que en caso de que se acuda a este contrato, no cabe, para el ente concedente, la concepción de la construcción si no se encuentra ligada a la explotación de la misma durante el tiempo establecido. Recuérdese la dicción de la Exposición de motivos de la Ley 13/2003 y la parte del articulado que se reprodujo.

- Desde un punto de vista económico, y sin negar sustantividad a los costes de construcción de la obra, es igualmente innegable que los costes de mantenimiento de la misma pueden llegar a alcanzar un importe muy considerable, especialmente en los últimos años de explotación, en los que la reposición de los desperfectos puede acarrear unos coste más que considerables para el concesionario.

- Relacionado con lo anterior, el riesgo de la explotación de la obra se asume por el concesionario. Bien es cierto que dicho riesgo se limita con unos máximos y mínimos, tal y como señala la normativa reguladora del contrato; sin embargo, es intrínseco al citado contrato que el mismo se ejecute a riesgo y ventura del contratista.

En estos términos, ha de concluirse que en la ejecución de los contratos de concesión de obra pública hay que considerar la existencia de una única operación y no de dos.

Este mismo criterio ha sido recogido en numerosas contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos, por todas las cuales mencionaremos la contestación de la Dirección General de Tributos, DGT, de fecha 5 de noviembre de 2007, contestación a la consulta vinculante número V2339/2007, en la que la DGT se pronuncia sobre el tratamiento a efectos de IVA, de una concesión para la construcción y explotación de un tramo de carretera, en el que el pago de la infraestructura se realizaba íntegramente por la Administración.

Para la calificación del referido contrato como de entrega de bienes o prestación de servicios, además de cuanto se señaló en el apartado anterior de este informe, hay que tener en cuenta dos cuestiones adicionales:

La propia configuración legal del contrato, conforme a la cual la recepción de las obras y su incorporación al patrimonio del ente concedente tiene lugar al término de su duración prevista. Recuérdese que el acta que se produce cuando se inicia la utilización de la obra es un documento en el que se hace constar la conformidad de la obra con los pliegos de cláusulas correspondientes, no otra cosa. El acta de recepción de obra, de efecto equivalente al que dispone el art. 147 TRLCAP para los contratos de obra se evacua a la finalización del contrato.

De resultas de lo anterior, así como del hecho de que la explotación de la obra se realiza, por su propia cuenta y riesgo, por parte del contratista concesionario, no se puede considerar que haya habido una entrega de la misma al concedente, por cuanto el mismo no ostenta sobre la citada obra más que una "titularidad formal".

Aún cuando desde según qué puntos de vista se pueda considerar que el concesionario es propietario de las obras construidas, lo cierto es que dicha propiedad está en cierto modo vacía de contenido, ya que el derecho a su explotación corresponde al concesionario durante el tiempo establecido para ello.

En consecuencia, hay que concluir que en el desarrollo de los citados contratos de concesión de obra pública, las únicas operaciones relevantes existentes a los efectos del IVA son las prestaciones de servicios a que dé lugar la ejecución de los mismos.

Corolario de lo anterior, la entrega material de las obras que se ejecutaron que tiene lugar a la finalización de dichos contratos ha de considerarse como una mera operación instrumental, carente de efectos desde el punto de vista de la existencia de hechos imponibles en el IVA.

Esta misma conclusión se ha alcanzado por la mism DGT en contestaciones posteriores, como son las de 22 de abril de 2010, V0810-10, ó 20 de marzo de 2013, V0883-13, entre otras muchas. Idéntico criterio ha sido mantenido, por el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de junio de 2017, número 973/2017, en donde establece lo siguiente:

La conclusión de que la concesión de obras públicas constituye una prestación de servicios y no una entrega de bienes a efectos del IVA obedece al concepto de entrega de bienes previsto, la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. Resulta claro, pues, que un contrato de concesión de obras públicas en el que se confiere al licitante la facultad de explotar la obra tras construirla no da lugar a una verdadera puesta a disposición de la Administración del inmueble objeto del contrato hasta el momento en que expire la concesión.

Comparte este TEAC el criterio que se ha señalado en orden a la calificación única del contrato de concesión para la construcción y explotación de obra pública, sin que a la entrega de la obra que indefectiblemente se produce a la finalización del contrato, cuando obedece al desarrollo previsto para el mismo, haya de reconocérsele sustantividad alguna a estos efectos. Acierta, por tanto, la Inspección cuando determina que estamos ante una única prestación de servicios.

QUINTO.-

Debemos ahora calificar la prestación de servicios realizada por el concesionario para poder determinar el tipo impositivo que debe aplicarse. A tal efecto, la Inspección considera que la operación relevante a los efectos del IVA es la prestación de servicios, esto es, la desalinización del agua, y no la entrega de agua potable, como sostiene la UTE.

A estos efectos, es relevante lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,vigente en los ejercicios analizados, cuyo artículo 1 señala que:

1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

(...)

4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

(...)

El artículo 2 establece que constituye el dominio público hidráulico del Estado:

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

De lo anterior se concluye que las aguas procedentes de la desalación son de dominio público, correspondiendo su titularidad, con carácter general, al Estado.

A este respecto, la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 5, regula qué se entiende por bienes y derechos de dominio público o demaniales, ello como sigue:

1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución.

(...)

4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio."

Asimismo, el artículo 6 señala que:

La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.

f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de

sus competencias sobre el dominio público.

En relación con su uso, el artículo 84 de la misma norma dispone que:

1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

(...)

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley.

Por lo que respecta al dominio público hidráulico, el artículo 52 TRLA regula las formas de adquirir el derecho al uso privativo, disponiendo que:

1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.

De lo expuesto puede inferirse que nos encontramos con un bien (como son las aguas que se procesan en la desalinizadora) del que sólo puede disponer privativamente, para usos consuntivos y no consuntivos, si se dispone de la preceptiva concesión administrativa. En este sentido, debe recordarse que, tal y como se expuso en los Antecedentes de Hecho, en diligencia nº 5 se solicitó al obligado tributario la documentación relativa a la concesión administrativa de uso o aprovechamiento privativo de agua, en caso de que le hubiera sido otorgada. Sin embargo, en diligencia nº 6 se hace constar lo siguiente: "El compareciente manifiesta, en relación a la Concesión Administrativa de uso o aprovechamiento privativo de agua, que no dispone de la mencionada documentación." Tampoco dicha documentación ha sido aportada ante este Tribunal Central.

Conforme a lo cual, las operaciones realizadas por la reclamante, en la construcción y explotación de la planta desaladora, no pueden considerarse como entregas de aguas, a las que, conforme dispone la Ley del IVA, en su artículo 91.Uno.4º, haya de aplicarse el tipo reducido del impuesto, pues no dispone de la concesión para ello, tratándose por tanto de una prestación de servicios a la que corresponde aplicar el tipo general. Por todo ello, este Tribunal considera ajustada a derecha la conclusión a la que llega la Inspección:

En definitiva, todo lo anterior puede resumirse en que la entidad, con fecha 24 de abril de 2000, suscribió un contrato de concesión para la llevar a cabo el proyecto, la construcción y la explotación de una desaladora, sujetándose, tal y como se hace constar en el mismo, a las prescripciones de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas y a la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin que, por tanto, dicha concesión lleve aparejada la del uso privativo del agua objeto de desalinización, por lo que las operaciones que se llevan a cabo en ejecución del mismo han de tener la consideración de prestaciones de servicios y no de entrega de bienes (agua), ya que el obligado tributario ni es propietario del agua ni tiene concedido su uso privativo, no teniendo, por tanto, el poder de disposición sobre la misma

La anterior conclusión se ve reforzada si se efectúa un análisis económico de la operación.

En efecto, se señala en el contrato que la tarifa a percibir por la UTE será el resultado de sumar una tarifa de amortización y una tarifa de explotación. La tarifa de amortización tiende a recuperar paulatinamente la inversión realizada en las obras, mientras que la tarifa de explotación incluye los costes de operación, conservación y mantenimiento, excluida la amortización. Entre los costes soportados por el obligado no se encuentra coste alguno derivado de la adquisición o utilización del agua ni tampoco canon alguno por la obtención del derecho a su uso privativo. Por tanto, la contraprestación que recibe el concesionario viene a cubrir el coste que supone desalinizar el agua, lo que conduce a concluir que se está retribuyendo una prestación de servicios consistente en la desalinización de agua salada. No se está efectuando una entrega de bienes (agua) por cuanto la entidad ni es propietaria del agua ni tiene concedido el uso privativo sobre la misma, no teniendo, enconsecuencia, el poder de disposición sobre la misma.

Por todo ello, procede desestimar las pretensiones de la reclamante, confirmado el acuerdo de liquidación impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas