Criterio:
Los actos por los que se dispone a solicitud del interesado la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias -”Comunicación de no inicio” del procedimiento de subsanación de discrepancias- son susceptibles de impugnación en los términos previstos en el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Este criterio supone un cambio respecto al mantenido en las resoluciones TEAC de 22-12-2022 (RG 5189-2018) y de 29-03-2023 (RG 818-2020).
Criterio reiterado en la Resolución TEAC de 28 de abril de 2025 (RG 4557-2022)
Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8-10-2025 (rec.cas. 6909-2023). En la propia sentencia se cita: "Cabe, para finalizar, indicar que el TEAC, en dos Resoluciones de 28 de abril de 2025 - Reg. 4234/2022 y 4557/2022- ante un supuesto prácticamente idéntico al de autos, ha cambiado su doctrina anterior y actualmente sostiene que "los actos por los que se dispone a solicitud del interesado la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias son susceptibles de impugnación en los términos previstos en el artículo 12.4 del texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario".