Criterio:
En caso de invalidez de un Reglamento antidumping que establece que la devolución del antidumpling se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, un operador que haya pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Código Aduanero de la Unión.
Se ha de dejar constancia de que cuando las instituciones de la Unión indican, en sus actos legislativos, que la devolución de los derechos antidumping se hará "de conformidad con la legislación aduanera aplicable", pretenden que se aplique el plazo de tres años establecido para hacer efectiva aquella. (sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, dictada por el Tribunal General en fecha 1 de junio de 2022, ap. 131 ss.)
Jurisprudencia:
· sentencia 1 de junio de 2022, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, asuntos T-440/20, T-441/20, ap. 131 ss
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.