Criterio 2 de 3 de la resolución: 00/04201/2022/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/11/2024
Asunto:
Tráfico exterior. Plazo de presentación de solicitud de la  Devolución de derechos antidumping, en caso de declaración de invalidez del Reglamento que lo establece.
Criterio:

En caso de invalidez de un Reglamento antidumping que establece que la devolución del antidumpling se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, un operador que haya pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Código Aduanero de la Unión.

Se  ha de dejar constancia de que cuando las instituciones de la Unión indican, en sus actos legislativos, que la devolución de los derechos antidumping se hará "de conformidad con la legislación aduanera aplicable", pretenden que se aplique el plazo de tres años establecido para hacer efectiva aquella. (sentencia Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, dictada por el Tribunal General en fecha 1 de junio de 2022, ap. 131 ss.)

Jurisprudencia:

· sentencia 1 de junio de 2022, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, asuntos T-440/20, T-441/20, ap. 131 ss

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Código Aduanero de la Unión CAU
    • 116
    • 117
    • 118
    • 119
    • 120
    • 121
Conceptos:
  • Antidumping
  • Circunstancias excepcionales/extraordinarias
  • Condonación
  • Devoluciones
  • Equidad
  • Error
  • Plazos
  • Tráfico exterior
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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