Criterio:
Los derechos antidumping no tienen la consideración de derechos de aduana propiamente dichos (vid. sentencias de 8 de junio de 2006, Koornstra, C-517/04, apartado 15, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C-248/04, apartado 30) sino de exacciones de efecto equivalente que se imponen unilateralmente sobre las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, con la intención de proteger a la industria de la Unión, cuyo régimen jurídico no se contiene en el Código Aduanero sino en los Reglamentos que los establece.
No obstante lo anterior, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión (vid. sentencia de 22 de mayo de 2019, asunto C-226/18, Krohn & Schröder, ap. 30, y de 15 de octubre de 2020, asunto C-543/19, Jebsen & Jessen, ap. 33) debe señalarse que la normativa aduanera en su conjunto, tal como se concretiza en particular en el código aduanero, solo es aplicable a derechos antidumping o a derechos compensatorios en la medida en que el Reglamento que establece los mismos así lo prevea.
Jurisprudencia:
· sentencia de 22 de mayo de 2019, asunto C-226/18, Krohn & Schröder, ap. 30,
. sentencia de 15 de octubre de 2020, asunto C-543/19, Jebsen & Jessen, ap. 33)
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.