Criterio:
Supuesto de cuotas de IVA no repercutidas inicialmente que se repercuten a raíz de una regularización inspectora. Emitidas las facturas rectificativas en las que se procede a la repercusión del Impuesto, dichas facturas pueden ser objeto de una segunda rectificación al amparo del artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA en caso de impago, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa para la modificación de bases imponibles por créditos incobrables.
En estos casos, el período de un año o de seis meses a que se refiere la condición 1ª del artículo 80.Cuatro A) se debe computar desde la emisión de las facturas rectificativas en las que el impuesto fue repercutido al destinatario de la operación.
Reitera el criterio de la resolución de 26-01-2017, RG: 00-07081-2013