Criterio:
La administración local (ayuntamientos y diputaciones) ostenta legitimidad para interponer recurso de alzada de acuerdo con el artículo 232.2.e) de la Ley 58/2003 ya que no recurre el acuerdo del TEAR “por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto”, con independencia del interés económico que subyace en su pretensión sino porque es el autor del acto administrativo anulado, en cuya virtud, la administración local incluía en el censo del impuesto sobre Actividades Económicas en un determinado epígrafe y, derivado de lo anterior, giran las liquidaciones correspondientes.
Reitera criterio de resolución de 27 de octubre de 2025 (RG 00-05763-2021)
Nota: Este criterio se acoge a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2025, dada en el recurso 1788/2022, y supone un cambio de criterio de este Tribunal Central respecto al mantenido en resoluciones de 10 de marzo de 2009, RG. 00-06062-2008, y de 21 de junio de 2012, RG. 00-02460-2011.
Jurisprudencia:
•Sentencia de 11 de abril de 2025 Audiencia Nacional (recurso número 1788/2022)
•Sentencia de 20 de diciembre de 2021 Tribunal Supremo (rec. cas. 7413/2019)