Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03972/2013/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 26/01/2017
Asunto:

IIEE. Sanciones. Impuesto sobre la electricidad. Instalación electrica no inscrita en el Registro territorial, con anterioridad al 31-12-2014. Ausencia de infracción por falta de tipicidad.

Criterio:

La Resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e IIEE de 2 de marzo de 2015, considera que, con carácter general, la falta de inscripción en el Registro territorial de una instalación de producción de electricidad que debiera haberlo estado con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 no se considerará constitutiva, por falta de tipicidad, de una infracción al artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992 y, en consecuencia, no se incoarán nuevos expedientes sancionadores cuando se detecte tal omisión.

 

En consecuencia, según las conclusiones de la resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT expuestas, este Tribunal estima que debe procederse a anular la referida sanción impuesta y estimarse la pretensión de la entidad interesada, puesto que el propio Departamento considera que no procede sancionar en estos casos.

 

Reitera criterio de RG 00/02540/2014 (18-06-2015)

Referencias normativas:
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
    • 19.2.a)
Conceptos:
  • Impuesto Especial sobre la Electricidad
  • Impuestos Especiales IIEE
  • Infracciones y sanciones
  • Inscripción
  • Registro territorial de IIEE
  • Tipicidad/elemento objetivo
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por X..., S.L., (NIF ...) y, en su nombre y representación, D. Cx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de mayo de 2013, por la que se desestima la reclamación número 47/96/12 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Castilla y León por el que se consideraba que la reclamante había cometido la infracción tributaria tipificada en el artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado que con fecha 14 de diciembre de 2011, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Castilla y León, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) incoó a la entidad recurrente acta de conformidad A01-... relativa al concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicios 2009 y 2010.

De las actuaciones practicadas por la Inspección se puso de manifiesto que la entidad recurrente había producido energía eléctrica sin estar dada de alta en el Registro Territorial de IIEE como fábrica de electricidad en régimen especial. Así, se constató que la energía eléctrica producida era vendida a las operadoras del sector y vertida al subsistema de Y..., S.A.U. sin que constase en las facturas emitidas la repercusión del Impuesto sobre la Electricidad, ni el interesado hubiese presentado autoliquidaciones por el citado impuesto.

 

SEGUNDO.-

 La Inspección, considerando que la conducta desarrollada por la entidad recurrente era constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 19.2.a) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales dictó, en fecha 14 de febrero de 2012 acuerdo de inicio de expediente sancionador, abriendo el plazo de puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones.

En fecha 2 de marzo de 2012 la interesada presentó alegaciones señalando en síntesis lo siguiente:

·         Interpretación razonable de la norma excluyente de responsabilidad tributaria.

·         Desproporcionalidad de la sanción por error en la cuantificación de la misma.

 

En fecha 12 de marzo de 2012 la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Castilla y León dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria desestimando las alegaciones de la interesada y confirmando lo dispuesto en el acuerdo de inicio. Se consideraba así a la recurrente responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 19.2.a) de la LIE y se imponía una sanción grave por importe de 168.808,78 euros.

 

TERCERO.-

Disconforme con lo anterior la entidad, X..., S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que fue tramitada con número de expediente 47/967/12. 

En su escrito de alegaciones señalaba la reclamante lo siguiente:

-       La energía vendida por la reclamante a las operadoras del sector antes de ser vertida al subsistema de Y..., S.A.U. no produjo el devengo del impuesto por lo que la interesada no tenía obligación de repercutir dicho impuesto ni de presentar las correspondientes autoliquidaciones.

-       La situación se ha regularizado por la entidad solicitando la correspondiente inscripción en el registro territorial.

-       Falta de actividad probatoria por la Inspección en la tramitación del expediente sancionador.

-       Falta de responsabilidad por concurrir una interpretación razonable de la norma.

-       Desproporcionalidad de la sanción impuesta por existir un error en el cálculo de la misma.

Con fecha 31 de mayo de 2013 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León resolvió la reclamación señalada desestimando las pretensiones de la reclamante.

 

CUARTO.-

No conforme con lo anterior, la entidad interpuso en fecha 5 de julio de 2013 el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo. Dicho recurso fue registrado con número R.G. 3972/2013.

En su escrito de alegaciones el solicitante reproduce lo ya alegado ante el Tribunal Regional.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2015 presentó alegaciones complementarias señalando lo siguiente:

-       Que se ha producido un cambio normativo que supone la destipificación, como infracción administrativa, la falta de inscripción en el Registro Territorial de una instalación de producción de electricidad que debiera haber estado inscrita en el mismo con anterioridad a la fecha 31 de diciembre de 2014.

-       Solicita la aplicación del criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 18 de junio de 2015 (resolución 2540/2014).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

 

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León citada en el encabezamiento, se encuentra ajustada a derecho.

 

TERCERO.-

Como ya se ha señalado en los antecedentes de hecho la recurrente fue sancionada por la producción de energía eléctrica sin estar inscrita en el Registro Territorial de IIEE. Consideraba la Inspección que dicha conducta era constitutiva de la infracción tipificada en el artículo  19.2.a) de la LIE.

Señala el citado artículo:

"En todo caso, constituye infracciones tributarias graves:

 

a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento."

 

Por su parte el artículo 19.3 de la LIE establece:

"Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán  con multa pecuniaria proporcional del cien por cien de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción".

Considera la recurrente que no procede la imposición de la sanción impuesta al haber quedado destipificada por la modificación normativa acaecida en la Ley 28/2014.

A este respecto, es preciso destacar que, con efectos desde el 1 de enero de 2015, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (Boletín Oficial del Estado de 28 de noviembre de 2014), ha procedido del modo siguiente:

§  Ha derogado el capítulo IX del título I de la LIE y adaptado preceptos conexos para suprimir el Impuesto sobre la Electricidad.

§  Simultáneamente, ha reestructurado el título III de la LIE, que pasa a denominarse "Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la Electricidad", en el que se incluye un nuevo capítulo II que regula un nuevo "Impuesto Especial sobre la Electricidad" (en adelante, IEEL).

Por tanto, desde el 1 de enero de 2015, el nuevo IEEL no es un impuesto especial de fabricación ni, por tanto, se le aplica el capítulo I del título I de la LIE que contiene las disposiciones comunes aplicables a dichos impuestos. En concreto,

  •   En el IEEL no se aplica el régimen sancionador previsto en el artículo 19 de dicha Ley sino el régimen sancionador específico de este nuevo impuesto, regulado en el artículo 103 de la LIE.
  •   El hecho imponible del IEEL ya no es la fabricación e importación de electricidad (artículos 2 y 5 de la LIE) sino el suministro de electricidad para consumo o el autoconsumo (artículo 92 de la LIE).

Con fecha 2 de marzo de 2015, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT dictó resolución que dispone lo siguiente:

“Conforme al criterio del Servicio Jurídico los servicios dependientes de este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales procederán, en relación con la posible comisión, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, de la infracción tipificada en el artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992 respecto de instalaciones de producción de electricidad no inscritas en el registro territorial, del modo siguiente:

 

3.1. Con carácter general.

 

La falta de inscripción en el registro territorial de una instalación de producción de electricidad que debiera haberlo estado con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 no se considerará constitutiva, por falta de tipicidad, de una infracción al artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992 y, en consecuencia, no se incoarán nuevos expedientes sancionadores cuando se detecte tal omisión.

 

3.2. Expedientes sancionadores ya incoados y no finalizados.

 

El instructor del expediente formulará propuesta de resolución sin imposición de sanción.

 

En los casos en que ya hubiera sido formulada una propuesta de resolución con imposición de sanción que estuviera pendiente de la resolución del órgano competente para imponerla, éste procederá a su rectificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.2 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, aprobado por el Real Decreto 2053/2004, de 15 de octubre, de manera que la resolución no imponga sanción alguna.

 

En ambos casos la resolución se justificará con el fundamento que figura en el apartado 3.5.

 

3.3. Expedientes sancionadores pendientes de la resolución de un recurso de reposición.

 

El recurso de reposición será estimado con el fundamento que figura en el apartado 3.5.

 

3.4. Expedientes sancionadores finalizados y pendientes de envío al Tribunal Económico-Administrativo.

 

En el caso de que se haya interpuesto reclamación económico-administrativa y el expediente aun no haya sido remitido al Tribunal Económico-Administrativo competente, se procederá a la anulación de la sanción siempre que el escrito de interposición de la reclamación incluya alegaciones y previamente no se hubiese presentado recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). En la remisión del expediente al Tribunal se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 52.3.a) del Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

La anulación de la sanción se justificará con el fundamento que figura en el apartado 3.5.

 

3.5. Fundamento de las resoluciones.

 

La no imposición de sanción, la estimación del recurso de reposición o la anulación de la sanción impuesta se justificará con el siguiente texto:

 

"La aplicación del nuevo régimen de tributación de la electricidad con efectos 1 de enero de 2015, operado por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (Boletín Oficial del Estado de 28 de noviembre de 2014), supone la derogación de las normas que regularon el Impuesto sobre la Electricidad y, entre ellas, la obligación de inscripción en el registro, cuya infracción originaba la sanción prevista en el artículo 19.2.a) de la Ley 38/1992. Sigue subsistiendo la obligación de registro pero respecto de sujetos distintos y en relación con un impuesto diferente.

 

Puede afirmarse que el hecho ya no es sancionable por dicho precepto, ha dejado de constituir una infracción bajo el régimen vigente, cuya aplicación retroactiva, al desaparecer la tipicidad, siempre va a ser más favorable.

 

Además, en el caso planteado, las normas aplicables al tiempo en que pudieron cometerse las infracciones son normas ordinarias que no pueden calificarse de temporales o excepcionales (no concurre esa característica en la Ley de Impuestos Especiales) por lo que no hay obstáculo para la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable".

En consecuencia, de acuerdo con las conclusiones de la resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT expuestas anteriormente, este Tribunal estima que debe procederse a anular la sanción impuesta y estimarse la pretensión de la entidad interesada.

Por lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,  en el presente recurso de alzada, ACUERDA ESTIMARLO, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho tercero de la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas