Criterio:
El error cometido por el Órgano de gestión al declarar improcedentemente el desistimiento del procedimiento de devolución del IRNR, con el único argumento de no haber sido atendido por el interesado el requerimiento de subsanación que le fue formulado, cuando en realidad sí fue presentada documentación, no puede ser subsanado en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a dicha declaración, con el único argumento de que la documentación presenta no fue la requerida.
La no presentación del certificado requerido con presentación en cambio de otra documentación que el contribuyente considera acreditativa de su derecho no puede considerarse fundamento de un pronunciamiento declarativo del desistimiento. Al existir un vicio de forma que provoca la anulabilidad del acto administrativo (la falta de motivación), procede anular la resolución del recurso de reposición impugnada y retrotraer las actuaciones, a efectos de que por parte del órgano autor del acto que ahora se anula, se proceda a examinar la documentación aportada y, consecuentemente, según la información obtenida de la misma, determinar si procede o no la devolución solicitada.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 24 de julio de 2023 (RG 7458-2020)