Criterio:
El dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria se inicia, como regla general, con la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, con carácter previo a la declaración de fallido del deudor principal.
En este sentido se hace necesario abordar la cuestión sobre qué debe entenderse por “actuación recaudatoria” practicada al deudor principal cuya notificación determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad.
Cuando el artículo 67.2 LGT sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal se está refiriendo a actos dictados por la Administración tributaria dirigidos de forma directa al cobro de la deuda tributaria. Así, son claros ejemplos de acciones dirigidas a la recaudación las providencias de apremio, las diligencias de embargo, las compensaciones de oficio, las ejecuciones de garantías o las actuaciones relativas a la enajenación de bienes. Sin embargo, a juicio de esta Tribunal, no pueden considerarse como actuaciones recaudatorias en el sentido del art. 67.2 LGT, los recursos o reclamaciones que puedan interponerse frente a los actos de gestión recaudatoria, puesto que estos últimos no se integran en el procedimiento de recaudación, sino en un procedimiento de revisión, aunque tengan por objeto actuaciones recaudatorias.
Ahora bien, quedan a salvo los casos en que, por estar suspendida la ejecución como consecuencia del recurso o reclamación interpuesta, esta suspensión haya impedido a la Administración la constatación de la insolvencia del deudor principal; casos en los que, aun cuando no estemos ante actuaciones recaudatorias en el sentido indicado, el plazo de prescripción del derecho a derivar no correrá durante la sustanciación del recurso o reclamación.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.