Criterio:
Lo esencial, a la hora de determinar el elemento tributario potencia instalada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, será observar si el elemento que emplea la potencia en cuestión está afecto al proceso productivo de que se trate, con independencia de que ejerza una de las funciones excluidas por la Regla 14.1.A).
En el caso concreto, no se trata de los elementos de refrigeración y climatización o acondicionamiento de aire convencionales (aire acondicionado para oficinas) sino de elementos que participan de modo directo en el proceso de producción, ya que proporcionan los servicios de frío necesarios para producir o mantener la temperatura necesaria indicada en las diferentes fases del proceso de elaboración de los productos farmacéuticos, aunque también permiten que distintas partes de la zona de producción mantengan la temperatura exigible según la normativa de salubridad e higiene en el trabajo.
En definitiva, se debe computar la potencia de aquellos equipos cuya existencia obedezca a necesidades impuestas por la normativa para la correcta producción de los productos farmacéuticos, esto es, entre otras, la Guía de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos de Uso Humano y Veterinario, que contiene las directrices para la interpretación de los principios y directrices de las normas de correcta fabricación (NCF) de medicamentos de uso humano y veterinario, establecidos en las Directivas 91/356/CEE de la Comisión, modificadas por la Directiva 2003/94/CE y 91/412/CEE.
Reitera criterio de resolución TEAC de fecha 27 de febrero de 2026, RG: 00-02002-2025
Jurisprudencia:
Sentencia de 31 de marzo de 2022, del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, nº 107/2022, sobre las unidades de tratamiento de aire y unidades de enfriamiento de agua de un laboratorio farmacéutico que permitan dar cumplimiento a los estándares exigidos para garantizar que el producto elaborado pueda ser dispensado a los consumidores.