Asunto: Cómputo de variaciones de cabeza de ganado en tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente regulada en el Real Decreto Legislativo 1259/1991
Criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 7ª del Real Decreto 1259/1991, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al 20 por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, si bien, la obligación de comunicar dichas variaciones procederá sólo cada cinco años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio, en su caso.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que los elementos tributarios determinantes de la existencia o no de oscilación en los mismos superior o inferior al 20%, serán los existentes al comienzo y al final de los cinco años, sin que los incrementos o disminuciones que concurran en ese periodo deban tomarse en consideración.
Consulta de la Subdirección General de Tributos Locales, a la sazón dependiente de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales número 1776, de 24 de julio de 1996.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 15 de julio de 2025 (RG 00-3833-2023)