Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03748/2019/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 23/07/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria por ocultación según el art. 42.2.a) LGT. Valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse.

 

 

Criterio:

El proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan por sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Unificación de criterio

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 41
    • 42.2.a)
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    • 812
Conceptos:
  • Crédito/s
  • Deudas
  • Ocultación
  • Procedimiento de recaudación
  • Proceso monitorio
  • Prueba
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 23 de julio de 2020

 

RECURSO: 00-03748-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION AEAT - NIF ---

DOMICILIO: CALLE SAN ENRIQUE, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España

 

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de septiembre de 2018, recaída en la reclamación nº 25/00035/2015  interpuesta frente a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente quedan acreditados los hechos siguientes:

El 16-07-2014 se notificó a Don B el inicio de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), respecto de la deuda de Don A con la Hacienda Pública en concepto de IVA, períodos 2007-2008, concediéndosele el correspondiente trámite de audiencia, ascendiendo el alcance de la responsabilidad a la cantidad de 54.976,29 euros.

Finalizado el plazo para la presentación de alegaciones sin que fueran formuladas por el responsable, la Administración tributaria notificó a Don B el 04-12-2014 el acuerdo de derivación de responsabilidad, con el alcance señalado más arriba.

Del acuerdo de derivación de responsabilidad se ponen de manifiesto los siguientes hechos: 

a) El día 17-02-2011, se comunica a Don A el inicio de procedimiento de inspección referente al I.V.A., de los años 2007 a 2008. En el curso de este procedimiento, entre otras actuaciones, se realizó un requerimiento de información dirigido a Don B, en relación al cobro de unos pagarés emitidos por Don A. Este requerimiento efectuado a Don B le permitió tener conocimiento del procedimiento inspector que se desarrollaba frente al deudor Don A. 

El procedimiento inspector mencionado termina mediante acuerdo de liquidación (consecuencia de un acta de disconformidad) notificado el día 23-07-2012, por importe de 67.296,14 euros.

b) El día 11-10-2012, se notifica a Don A providencia de apremio por la deuda con clave de liquidación (......), que tiene su origen en las ACTAS DE INSPECCIÓN del I.V.A. de los años 2007 a 2008, y ello en razón del impago de dicha deuda en periodo voluntario de pago.

El día 28-01-2013, se realiza requerimiento de información a la entidad M, S.L., referente a un contrato de arrendamiento, en el que Don A actúa como arrendatario. Este requerimiento es contestado el día 05-02-2013 por Don B, como administrador de la entidad M, S.L. En el requerimiento, se identifica a Don A como deudor frente a la Hacienda pública y la notificación de este, permite conocer a Don B que se sigue un procedimiento administrativo de apremio frente a Don A.

c) En escritura pública de fecha 24 de mayo de 2013, la entidad R, S.L., por medio de sus administradores mancomunados Don A y Don B, transmite a la entidad T, S.C.P., dos fincas por la cantidad global de 180.000 euros incluido el I.V.A. de la operación. El pago de la operación de compra-venta, se instrumenta mediante dos cheques. Un cheque por importe de 70.047,41 euros, con destino a la entidad financiera para cancelar la totalidad de las cargas que figuran sobre las fincas transmitidas. Y otro cheque nominativo, a favor de la entidad R, S.L., por importe de 109.952,59 euros. Este último cheque fue compensado el día 27-05-2013 en una cuenta de la que es titular Don B, abierta el día 03-05-2013 y en la que no consta ningún otro titular ni autorizado.

La entidad R, S.L. se había constituido en escritura pública de fecha 23-02-2005, estando su capital dividido a partes iguales entre Don A y Don B. Se encuentra administrada desde su constitución por dos administradores mancomunados, Don A y Don B. 

d) En escritura de fecha 29-05-2013, se acuerda la disolución de la entidad R, S.L. y la sustitución de los administradores mancomunados Don B y Don A , por el liquidador Don B.

e) El día 02-09-2013 se emite diligencia de embargo para la traba de los créditos que la entidad R, S.L., tuviera pendientes de pago a Don A. En contestación a la misma, el día 16-09-2013, Don B, como liquidador de esta entidad, manifiesta, que no existen créditos pendientes de pago.

f) No consta de acuerdo al último balance de situación presentado (el del año 2011), la existencia de ningún crédito de la entidad R, S.L., con ninguno de sus socios. Además, con la salida de los inmuebles del capital de la entidad y de los fondos líquidos obtenidos con su venta, no queda en el patrimonio de la entidad ningún bien o activo con valor significativo.

El acuerdo de derivación de responsabilidad motiva tal derivación en los términos siguientes:

1º) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba.

En nuestro caso, el abono de los 109.952,59 euros, movilizados con el cheque nº (.....), se produce en una cuenta, cuyo único titular es Don B. El Sr. B, posee el 50% de las participaciones de la entidad R, S.L., y por lo tanto, el importe obtenido por la venta de los Inmuebles propiedad de la entidad R, S.L., debería haber sido distribuido por esta, como remuneración del capital al 50% entre cada uno de los participes. Correspondiendo en consecuencia a Don A, un total de 54.976,29 euros.

El ingreso de la parte correspondiente a Don A, por la venta de los Inmuebles en la cuenta de Don B, en lugar de una cuenta de su titularidad, o mejor dicho en una cuenta de su titularidad, impidió el ejercicio de la acción recaudatoria de la Hacienda Pública para el cobro de los créditos tributarios, dado que un mes después se produjo la disolución de la sociedad. Todo esto, supuso una ocultación de este importe y ocasionó un perjuicio a la Hacienda Pública, al impedirle la traba de esos 54.976,29 euros, para la cancelación de deudas.

La no entrada de los 54.976,29 euros en las cuentas bancarias abiertas por Don A, ha hecho imposible el cobro de las deudas tributarias, ya que el deudor no tiene en la actualidad otros bienes, derechos o activos en su patrimonio con los que satisfacer las deudas con la Hacienda Pública.

Prueba de la intención de ocultar los bienes de la entidad a la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública la constituye la premura en disolver la entidad R, S.L., desde la venta de sus inmuebles. El día 30/06/2013, la entidad R, S.L., presenta modelo 036 por el que manifiesta haber dejado de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales.

Esta entidad, no tenía de acuerdo con la información disponible, otra actividad que la mera tenencia del bien inmueble que se transmite, actuando como sociedad patrimonial de Don A y su socio.

2º) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación.

Don B, conocía, tal como ha quedado acreditado en los puntos 2º y 5º, del apartado HECHOS anterior, la existencia de las deudas con la Hacienda Pública de Don A. Además, también conocía que si se ingresaba el dinero obtenido por la entidad R, S.L., en la compra-venta de los inmuebles, en las cuentas de Don A, la Hacienda Pública procedería al embargo de los mismos, como consecuencia del procedimiento recaudatorio que se sigue frente a Don A.

Don B, también conocía, que el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria habilita para acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles.

Esta traba, hubiera impedido la enajenación de los Inmuebles, con el consiguiente perjuicio patrimonial para Don B, que no podría haber obtenido como dividendos la parte correspondiente a su participación en la entidad R, S.L.

También se debe mencionar, que al ser la entidad R, S.L., una entidad en la que los administradores eran mancomunados, se requería el acuerdo de los dos, tanto para venta de las fincas (Como queda referido en la escritura), como para la disposición del cheque y la remuneración a los participes.

Por último, hay que mencionar que Don B, ya había colaborado anteriormente en la ocultación de patrimonio del deudor Don A, al recibir el día 25/06/2012 un cheque procedente de una cuenta propiedad de Don A, sin que exista ninguna operación o relación comercial entre ambos de acuerdo con las imputaciones del modelo 347 de Don A. Esto, se pone de manifiesto en la contestación efectuada por el Banco W, S.A., a requerimiento de información nº (.....) sobre el destino de del pagaré nº (.......) cargado en la cuenta nº (.......) de la que es titular Don A y que tiene destino la cuenta (....) de la que son titulares los cónyuges Don B y DÑA. Z. 

 

SEGUNDO: Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad Don B interpuso la reclamación nº 25/00035/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en adelante) el día 02-01-2015, reclamación que fue estimada mediante resolución de 27 de septiembre de 2018. 

En el antecedente de hecho tercero de su resolución el TEAR alude a nuevos hechos, desconocidos por el órgano de recaudación actuante, y puestos de manifiesto a partir de la documentación aportada por el reclamante en vía revisora. Dice así dicho antecedente:

TERCERO.-  De acuerdo con la documentación aportada por el reclamante a este Tribunal, Don B presentó petición inicial de proceso monitorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de (......), dirigido contra Don A en reclamación de la cantidad de 68.412,29 euros, más intereses y costas. La petición se fundamentaba en un documento privado fechado el 29 de diciembre de 2006, por el que el Sr. A reconocía adeudar al Sr. B la cantidad de 45.600 euros, cuyo pago se aplazaba hasta un máximo de cinco años, devengándose un interés del 10 por 100 anual desde la fecha del reconocimiento de deuda hasta el vencimiento. El principal y 22.812,49 euros en concepto de intereses fueron reclamados por el Sr. B al deudor mediante burofax que fue recibido por éste el 6 de marzo de 2012.

Requerido por el órgano judicial para que efectuase el pago, el deudor ni pagó, ni presentó escrito de oposición, por lo que el Juzgado acordó, conforme al artículo 816 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dar por acabado el proceso y, previa la correspondiente petición del acreedor, despachar ejecución por la cantidad reclamada, 68.412,29 euros, más 20.523 euros calculados para cubrir los intereses y costas.

En el curso de las actuaciones de ejecución, el Juzgado declaró embargadas las devoluciones tributarias que pudiese tener reconocidas y pendientes de pago el deudor, un vehículo y las participaciones de R, S. L. de que era titular, librando mandamiento al Registro Mercantil de (.....) a fin de que practicase anotación preventiva del embargo de las participaciones en fecha 13 de julio de 2012.

Tras reproducir el artículo 42.2 de la LGT y parte de la resolución de este Tribunal Central de 21 de febrero de 2012, el TEAR concluye lo siguiente (la negrita es nuestra):

CUARTO.-  La relación de hechos expuesta anteriormente, que era desconocida del órgano de Recaudación, pues el reclamante no formuló alegaciones frente a la propuesta de declaración de responsabilidad, pone de manifiesto que la finalidad de la actuación del Sr. B era la recuperación de su crédito frente al Sr. A, que no cabe olvidar que estaba siendo objeto de actuaciones de ejecución por parte del Juzgado de Primera Instancia de (....).

El artículo 164.1 de la LGT dispone:

Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

1º. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.

2º. Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

De acuerdo con esta norma, la preferencia correspondía al embargo trabado por el Juzgado sobre las participaciones de que era titular D. A, cuyo valor radicaba en los inmuebles que constituían el patrimonio de la entidad, ya que su fecha es anterior a la providencia de apremio y, por tanto, a cualquier embargo que hubiese podido ordenar la Administración. Desde este punto de vista, la venta de los inmuebles y la disolución de la sociedad constituyen un mecanismo convencional de ejecución, alternativo a la ejecución judicial.

En otros términos, si el reclamante hubiese instado la venta en subasta judicial de las participaciones del Sr. A y la aplicación del producto a la satisfacción de su crédito, la prioridad del embargo judicial hubiera determinado que, aun si la Administración hubiese embargado igualmente las participaciones y adoptado como medida cautelar prevista en el artículo 81 de la LGT la prohibición de disponer de las fincas, ello no hubiese permitido a la Administración aplicar cantidad alguna a la cancelación de la deuda tributaria.

Por consiguiente, se ha de concluir que, por una parte, el órgano actuante no ha acreditado suficientemente el conocimiento por parte del reclamante de la deuda tributaria pendiente a cargo del Sr. A y, por otra, que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública, por lo que no concurren los requisitos legales para la declaración de la responsabilidad solidaria.

 

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, formulando las alegaciones siguientes:

1.- De la documentación presentada por el reclamante ante el TEAR cabe destacar la siguiente:

- Escrito de reconocimiento de deuda de Don A a favor de Don B, con fecha de 29 de diciembre de 2006, por un principal de 45.600,00 euros. Este escrito recoge las firmas de ambos y no está legalizado de forma alguna.

- Diligencia de ordenación del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de (.....), de 20 de marzo de 2012, por la que se requiere el pago de la deuda.

- Mandamiento de ejecución, de 4 de julio de 2012, del Secretario Judicial citado, dirigido al Registro Mercantil de (......), por el que se declaran embargados los siguientes bienes del deudor: devoluciones de la Agencia Tributaria, el vehículo que describe y las participaciones en R, S.L.

2.- Dos son los motivos por los que el TEAR anula el acuerdo de declaración de responsabilidad: El primero, que el órgano actuante no ha acreditado suficientemente el conocimiento por parte del reclamante de la deuda tributaria pendiente; y el segundo, que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda pública.

3.- Respecto de segundo de los motivos, se fundamenta en que lo acontecido en el procedimiento monitorio y en su consecuencia, la venta de las fincas y apropiación de la totalidad del rendimiento obtenido por parte del declarado responsable, tuvo como finalidad la recuperación de su crédito frente a Don A, de cuya veracidad el TEAR no tiene ninguna duda, siendo por ello necesario referirse al proceso monitorio utilizado por el deudor principal y el responsable.

A la vista de lo dispuesto en la Exposición de Motivos y en los artículos 812 a 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre el proceso monitorio, puede decirse que el procedimiento monitorio es especial y en él no existe contradicción en el caso de que el deudor pague, o no lo haga pero no se oponga. En este último supuesto, será el propio Secretario Judicial, como en el presente caso, y no necesariamente el Juez el encargado de tramitar los embargos que procedan.

En el caso de que el deudor se oponga, el procedimiento se transforma en declarativo ordinario, el que corresponda según la cuantía, en el que el juez dictará sentencia en la que se recojan como probados los hechos en que se fundamente.

En los dos primeros supuestos -que el deudor pague o no se oponga- la prueba presentada de la existencia de la deuda, que puede consistir en cualquier clase de documento firmado por el deudor, se acepta por el correspondiente Secretario Judicial sin que para ello exija formalidad, solemnidad o legalización alguna del mismo.

Por lo tanto, la conclusión es clara: el procedimiento judicial monitorio no dota al documento acreditativo de la deuda de ninguna veracidad adicional a la que por sí mismo tenga.

Y en este punto es donde resulta necesario recordar que la fuerza probatoria de un documento privado -como lo es el escrito de reconocimiento de deuda de Don A a favor de Don B, con fecha de 29 de diciembre de 2006-, se rige por lo dispuesto en los artículos 324 a 326 de la LEC, y 1225 y 1227 del Código Civil. Los documentos privados sólo producen efectos entre las partes que los han suscrito, mientras que los públicos vinculan a terceros respecto de la fecha y el hecho que determina su otorgamiento. El artículo 1227, para evitar que la anticipación intencionada de una fecha pueda perjudicar a quien no tuvo intervención en el documento, dispone que la de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día que hubiese sido incorporado a un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

Resulta de lo anterior que el reconocimiento de deuda presentado por el responsable ante el TEAR -al que tampoco acompañó ninguna prueba que sustentara su veracidad-, pero no ante la Administración tributaria -de manera que hubiera podido referirse a él en el acuerdo de declaración de responsabilidad-, no tiene ninguna validez probatoria frente a esta.

Sobre la naturaleza de proceso monitorio y sobre las pruebas que se aportan en él pueden citarse estas dos sentencias, por su claridad. La primera es de la Audiencia Provincial de Málaga, nº de sentencia 421/2015, de 23 de julio:

"(...) este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 (JUR 2013, 140258) "........ El proceso monitorio implantado por el legislador español se agota con el requerimiento al deudor, de manera que, según sea la posición adoptada por éste frente a tal requerimiento, deriva a otro tipo de actuaciones.

Así, si el deudor paga (artículo 817), la controversia ni siquiera llega a producirse, quedando satisfecho el derecho de crédito del solicitante y extinguida la deuda que constituía el objeto de la solicitud monitoria.

Si el deudor ni paga ni se opone, la orden inicial de pago, dictada inaudita parte debitoris, se convierte en título ejecutivo (artículo 816), adquiriendo, por esa conducta omisiva, el mismo valor que el pronunciamiento de una sentencia que hubiera condenado al pago de la deuda a que se refiriese la solicitud, pues la ejecución se tramita como la prevista en la Ley para "las sentencias judiciales", con la limitadísima oposición que frente a esa clase de ejecución cabe, y con la consecuencia, propia de la cosa juzgada inherente a aquella clase de resoluciones a las que se la equipara, de no poder pretender en proceso ordinario posterior ni la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de lo que en la ejecución se obtuviere. Queda, así, zanjada definitivamente la cuestión.

Y, finalmente, si el deudor se opone, el asunto deriva a un proceso plenario (artículo 818), que, por su naturaleza permite la plena cognición del asunto. La única diferencia que, al respecto, se establece, es la referida al cauce procedimental, pues según la cuantía de la deuda, se seguirá el juicio ordinario o el juicio verbal. Y como la admisión de uno u otro tipo de proceso se distingue, en ese momento, por la forma de la demanda, pues si ha de seguirse el juicio ordinario, el solicitante del monitorio debe presentarla en la forma que especifica el artículo 399 , por cuanto la petición inicial monitoria no cubre ni el contenido ni la finalidad de tal demanda ordinaria, si ha de seguirse el juicio verbal, la Ley equipara la solicitud inicial a la demanda sucinta, pues, ciertamente, el contenido de aquélla y ésta coincide en sus aspectos básicos, en cuanto en ambas sólo se ha de expresar, además de la identidad de quien reclama y de aquel frente al que se reclama, el origen y cuantía de la deuda (artículo 814 .1 ) que es tanto como exigir la consignación "de lo que se pida" por el demandante (artículo 437.2 ). No obstante, y como luego se verá al examinar el último motivo, la no exigencia de nueva demanda para iniciar el juicio verbal posterior, que se abre por la oposición, introduce una excepción al régimen general de aportación documental.

(...)".

La segunda es la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2002, recurso de apelación 893/2001 (la negrita es añadida):

"Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de insistir en el principio de justicia rogada en que se inspira también la misma ley procesal 1/2000 así como de referirse a la Exposición de motivos de dicho cuerpo legal respecto de que no incumbe al Juez investigar la veracidad de los hechos alegados ni decidir qué tutela jurídica se les deba dar, correspondiendo a las partes formular sus pretensiones, y alegar y probar los hechos en que los mismos se funden, indicando dicha exposición que el proceso monitorio tiene por finalidad la protección rápida y eficaz del crédito líquido dinerario, siendo su punto clave la aportación, con la solicitud, de los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Relacionado con estos principios dispositivos y de protección rápida, el art. 812.1. L.E.C., al imponer que la deuda dineraria sea líquida, vencible y exigible, sin exceder de 5 millones, requiere que dichos requisitos se acrediten " prima facie" con los documentos adjuntos en la petición inicial. Se trata de una acreditación " ad probatierem" y no " ad solemnitatem" con lo que basta probar la existencia misma de la deuda, sin exigencias formales de carácter intrínseco o extrínseco, bastando un soporte documental, sin que la norma misma se refiera a la " liquidez", término del antiguo art. 1435 L.E.C., sino a la cantidad determinada, es decir a la deuda previa, concreta y perfectamente cuantificable sin perder de vista el artículo 572 de la L.E.C. merced a los documentos acompañados con la solicitud (autos de 22.6.01, 27.6.01, 25.8.01...) como aquí acontece, al fijarse con precisión y exactitud el principal reclamado, sin que sea óbice que también se reclamen los intereses al tipo pactado cuya cuantificación diaria también se efectúa en el suplico del escrito inicial a pesar que se pretensione los devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha del pago, no tanto porque también se fija una cantidad en concepto de intereses y costas presupuestados, pues la misma solo lo es sin perjuicio de su ulterior liquidación, cuanto porque indiscutido e indiscutible el hecho que suma por intereses resulte de M.s operaciones aritméticas es obvio que a la presentación de la demanda se determina en su sentido más riguroso y estricto la cantidad, que, por otra parte, en modo alguno supera ni puede superar el límite que para este tipo de  juicios fija la ley, sin que estorbe el hecho de que dictada sentencia firme exista "mora debitoris" que obviamente será imputable al demandado y en todo caso tema decididamente correspondiente a la fase de ejecución de sentencia y mas en concreto al incidente de liquidación, por lo que se acuerda corno se dice en la parte dispositiva".

4.- El TEAR considera que, como el embargo trabado sobre las participaciones de Don A fue anterior al procedimiento recaudatorio de la Agencia Tributaria, en ningún caso podría haberse esta cobrado su deuda del patrimonio del deudor. Esto no tiene objeción, y precisamente por ello es por lo que se procedió a declarar responsable solidario a Don B, porque esa operación de vaciamiento patrimonial del deudor tuvo precisamente la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, perjudicó los derechos de la Hacienda Pública, circunstancia que niega el TEAR.

De acuerdo con los artículos 41.5, 105 y 174 de la LGT, la declaración de responsabilidad debe ser un acto administrativo motivado que resulte de un procedimiento al efecto, en el que haya audiencia del interesado. A la hora de motivar, son admisibles las pruebas indiciarias y las presunciones, por establecerlo así el artículo 108 de la misma norma, por haber sido declarado por la jurisprudencia (por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012, recurso de casación 4802/2009, y de 25 de septiembre de 2017, recurso 839/2016, entre otras) y por haber sido establecido como criterio por ese Tribunal Económico-Administrativo Central (puede citarse al respecto su resolución de 26 de octubre de 2017, R.G. 6465-16).

Así, una vez que la Administración tributaria ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos de la responsabilidad, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos, indicios y pruebas son reveladores de otra relación distinta. Y es precisamente aquí donde no puede tomarse un proceso monitorio, acabe en pago o en embargo, por una sentencia judicial en la que se establezcan ciertos hechos como probados.

5.- El primero de los motivos por los que el TEAR ha dictado su resolución anulatoria es que considera que la Administración tributaria no probó de forma suficiente el conocimiento que de la deuda tributaria pendiente tenía el declarado responsable.

Como se ha recogido en los hechos de este escrito de alegaciones, el deudor principal y el responsable solidario eran socios al 50% de R, S.L. Además, ni siquiera hay necesidad de suponer que conocía que se estaba realizando un procedimiento de inspección a Don A, porque lo sabía de manera positiva desde que se hizo a M, S.L., un requerimiento de información al respecto, unos meses antes de la venta de las fincas.

A la vista de tales hechos y del resto de las circunstancias descritas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, resumidas en el presente escrito y entre las que destaca el hecho de que el reconocimiento de deuda del deudor principal al responsable no ha sido acreditado con ninguna otra prueba (la correspondiente transferencia bancaria o el contrato de préstamo legalizado), considera este Departamento de Recaudación que se ha motivado suficientemente la existencia del presupuesto de hecho de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT, a lo que se ha opuesto la mera existencia de un proceso monitorio.

Termina el Director recurrente solicitando que este Tribunal Económico Administrativo Central dicte resolución estimatoria del presente recurso extraordinario de alzada, estableciendo como criterio lo siguiente: "El proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan por sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que la finalidad del vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

 

CUARTO:

El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT) no  formuló alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

 

SEGUNDO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si la existencia de un proceso monitorio o el pago o embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. 

 

TERCERO: El artículo 42.2.a) de la LGT dispone lo siguiente:

Artículo 42. Responsables solidarios.

2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Este Tribunal Central ha establecido la siguiente doctrina en torno a la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT en su resolución de 21 de febrero de 2012 (RG 4133/2010): 

La responsabilidad solidaria establecida en este artículo tiene su fundamento último en la responsabilidad por actos ilícitos que tiene su origen en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil. En este caso, el daño no es otro que el perjuicio de la acción de cobro, que se vea imposibilitada, o al menos obstaculizada, por la conducta de la entidad reclamante.

Si analizamos el tipo de responsabilidad incorporado en el apartado transcrito observamos que en su primera parte establece los requisitos objetivos del mismo, consistentes en la necesidad de que el presunto responsable haya causado o colaborado en que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. Y en su segunda parte establece un requisito subjetivo, cual es que tal ocultación o transmisión se haya verificado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Si no concurre cualquiera de estos requisitos, la declaración de responsabilidad será improcedente.

Los conceptos de causante o colaborador en la realización de una conducta ilícita han sido acuñados en el ámbito de nuestro Derecho Penal y más tarde han sido trasladados a otras esferas, como el derecho sancionador administrativo o la responsabilidad tributaria. Por ello, para analizar qué se entiende por causante o colaborador es conveniente acudir a los conceptos acuñados en el ámbito del Derecho Penal para, con posterioridad y con las matizaciones necesarias al no encontrarnos en un ámbito penal ni sancionador, aplicarlos al ámbito de la responsabilidad tributaria. Como causantes o colaboradores en realización de un ilícito, según nuestro Derecho Penal, pueden entenderse: 1º Todas las personas que toman parte directa en la realización de la actuación ilícita. 2º Quien utilice fuerza sobre la persona que realice materialmente la actuación antijurídica. 3º Los sujetos que hayan inducido o instigado la realización de los hechos constitutivos de la actuación antijurídica. 4º Quien tenga la consideración de colaborador necesario y la de cómplice.

En segundo lugar es necesario que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. Como señaló este Tribunal Central en su resolución de 25 de junio de 2008, recaída en el recurso de alzada RG 1090/2007 (Fundamento de Derecho Tercero), "el concepto de ocultación a los presentes efectos no significa que el objeto desaparezca, lo cual es imposible, o se desconozca quién es su titular, porque no se puede hacer una compraventa en la que sólo exista el vendedor. Lo que significa este concepto es que el bien susceptible de embargo se ponga fuera del alcance de la Administración tributaria de manera que no pueda llevarlo a cabo directamente". Asimismo, en la resolución de este Tribunal Central de 10 de marzo de 2009 recaída en el recurso de alzada RG 2416/2007 (Fundamento de Derecho Segundo) se señala que "El concepto de ocultación a los presentes efectos no significa necesariamente que el inmueble salga del círculo patrimonial de los deudores principales (no presuntos deudores). Lo que significa este concepto es que el bien susceptible de embargo se ponga fuera del alcance de la Administración tributaria -al cambiar su titularidad-, de manera que no pueda llevarlo a cabo directamente". Por lo tanto, lo esencial en los conceptos de ocultación o transmisión es que la actividad desarrollada que se integra en el presupuesto de hecho de la responsabilidad impida a la Administración tributaria la actuación recaudatoria que de otro modo hubiese podido realizar. En este sentido, el diccionario de la Real Academia Española define ocultar en su primera acepción como "Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista", por lo que siempre que se "esconda" o "tape" el bien o derecho, en el sentido de que se haga inaccesible a la actuación de la Administración tributaria, se habrá producido una ocultación.

En tercer lugar, exige que la ocultación o transmisión se haya realizado con una finalidad concreta, como es impedir la actuación de la Administración tributaria. Y es precisamente este requisito el nexo de unión principal de la conducta con el elemento subjetivo de este presupuesto de responsabilidad. Es necesario que la conducta consistente en ocultar o transmitir el bien haya sido realizada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, dado que si se demuestra que la finalidad de la ocultación o transmisión ha sido otra, al carecer de intencionalidad perjudicial, no se tendrá que responder del presunto daño causado.

Por lo tanto, este supuesto de responsabilidad exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria.

Pero además la ocultación o transmisión debe llevar anidada una actuación de vaciamiento patrimonial, dado que si la transmisión no supone tal vaciamiento, (en la practica totalidad de los casos la ocultación si conllevara el vaciamiento patrimonial) sino la mera modificación de la composición del patrimonio, no podremos hablar de una conducta antijurídica por cuanto lo único que se habrá producido es el cambio real de un bien o derecho por otro distinto. Si el bien o derecho que ingresa en el patrimonio del obligado al pago también puede ser objeto de la actuación recaudatoria de la Administración tributaria en términos similares a los que podría haberlo sido el que sale, no podrá concluirse que la transmisión ha sido realizada con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Ello no significa que toda transmisión que suponga el ingreso de un bien o derecho en el patrimonio del deudor excluye la existencia de responsabilidad, dado que si el bien que ingresa presenta mayores dificultades o impedimentos para la actuación de la Administración tributaria, podrá haberse producido el vaciamiento patrimonial señalado a pesar de la entrada de un bien o derecho en el patrimonio del obligado al pago.

Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa, o por lo menos negligente, en quien participa o coopera en la realización del ilícito tributario que determina la concurrencia del supuesto de responsabilidad, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 42.2.a) trascrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista requiere de la concurrencia de, cuando menos, negligencia en la actuación del responsable.

Por otra parte, como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2011 (Recurso 13/2010),

"Para que tal declaración tenga lugar:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado."

Y además hay que señalar que en este caso la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos recae en la Administración tributaria, que de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2010 (recurso 307/2008) debe "demostrar que el negocio jurídico realizado con la concurrencia de voluntades del deudor principal y deudor solidario es un negocio jurídico tendencial, realizado con la finalidad de ocultar o esconder los bienes del deudor principal de la posibilidad de su realización por la Hacienda Pública (...). Lo anterior se ha acreditado mediante una prueba indiciaria pues normalmente no existe, en estos casos, un reconocimiento expreso del hecho."

Dicha doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la resolución de 27 de junio de 2019 (RG 276/2017) que, respecto de la participación del responsable en la ocultación, señala:

Por lo tanto, este supuesto de responsabilidad exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria. Es decir, es necesario que exista una conducta culpable o dolosa, o por lo menos negligente, en quien participa o coopera en la realización del ilícito tributario que determina la concurrencia del supuesto de responsabilidad, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad del artículo 42.2.a) trascrito no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista requiere de la concurrencia de, cuando menos, negligencia en la actuación del responsable.

Llegados a este punto conviene recordar las distintas posturas adoptadas en el caso examinado en el presente recurso extraordinario:

1.- El órgano de recaudación de la AEAT consideró procedente la derivación de responsabilidad a Don B por cumplirse, a su juicio, los requisitos legales para ello.

Así, respecto de los requisitos objetivos consistentes en la ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba, la Administración los considera acreditados en la medida en que el ingreso de la parte correspondiente a Don A, por la venta de los inmuebles, en la cuenta de Don B, en lugar de una cuenta de su titularidad, supuso una ocultación de este importe e impidió el ejercicio de la acción recaudatoria de la Hacienda Pública para el cobro de los créditos tributarios, dado que el deudor no tenía en ese momento otros bienes, derechos o activos en su patrimonio con los que satisfacer las deudas con la Hacienda Pública.

Y en cuanto al requisito subjetivo de que el presunto responsable haya causado o colaborado, por acción u omisión, en dicha ocultación, el órgano de recaudación lo considera también concurrente a partir del hecho de que Don B conocía la existencia de un procedimiento recaudatorio seguido frente a Don A y, por ende, sabía que si se ingresaba el dinero obtenido por la entidad R, S.L., en la compra-venta de los inmuebles, en las cuentas de Don A, la Hacienda Pública procedería a su embargo.

2.- El TEAR examina la cuestión no sólo a partir de la documentación obrante al expediente administrativo sino también a partir de nuevos documentos aportados por el declarado responsable en vía económico-administrativa, concretamente los concernientes a la existencia de un proceso monitorio entre el deudor principal y él mismo. Debe advertirse que la falta de presentación de alegaciones por el interesado en el procedimiento de derivación de responsabilidad privó al órgano de recaudación actuante del conocimiento de dicho proceso monitorio.

La existencia de los nuevos documentos llevó al TEAR a las conclusiones siguientes:

A) La finalidad de la actuación de Don B al ingresar en su cuenta la parte correspondiente a Don A por la venta de los inmuebles fue la recuperación de su crédito frente a este último, que no cabe olvidar que estaba siendo objeto de actuaciones de ejecución judicial derivadas del proceso monitorio instado por el declarado responsable.

B) La conducta del declarado responsable, Sr. B, no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública. Ello deriva del hecho de que existiendo un embargo de las participaciones de Don A en la entidad R, S.L. derivado del proceso monitorio de ejecución judicial instado por Don B, anterior a la providencia de apremio dictada por la Administración contra el deudor principal, el citado embargo tenía carácter preferente sobre el que hubiese podido ordenar la Administración.  De esta forma, si en lugar de haberse vendido los inmuebles el Sr. B hubiese instado judicialmente la venta de las participaciones de que era titular Don A y la aplicación del producto a la satisfacción de su crédito, la prioridad del embargo judicial hubiera determinado que, aun si la Administración hubiese embargado igualmente las participaciones y adoptado como medida cautelar prevista en el artículo 81 de la LGT la prohibición de disponer de las fincas, ello no hubiese permitido a la Administración aplicar cantidad alguna a la cancelación de la deuda tributaria.

Por otra parte, el TEAR señala también que el órgano actuante no ha acreditado suficientemente el conocimiento por parte del reclamante de la deuda tributaria pendiente a cargo del Sr. A, circunstancia ésta que determinaría, por tanto, la falta de justificación del requisito subjetivo de que el presunto responsable haya colaborado, por acción u omisión, en la ocultación de los bienes del deudor principal.

3.- El Director recurrente sostiene por su parte:

A) Que la Administración sí acreditó el conocimiento por parte del reclamante de la deuda tributaria pendiente a cargo del Sr. A.

B) Que no tiene objeción a la afirmación del TEAR de que como el embargo judicial trabado sobre las participaciones de Don A fue anterior al procedimiento recaudatorio de la Agencia Tributaria, en ningún caso podría haberse ésta cobrado su deuda del patrimonio del deudor. 

C) Que, sin embargo, el TEAR ha admitido la veracidad del crédito de Don B frente a Don A a que se refiere el proceso monitorio por la mera existencia de este procedimiento judicial, siendo así que no puede tomarse un proceso monitorio, acabe en pago o en embargo, por una sentencia judicial en la que se establezcan ciertos hechos como probados. El  procedimiento judicial monitorio no dota al documento acreditativo de la deuda de ninguna veracidad adicional a la que por sí mismo tenga, siendo así que el reconocimiento de deuda del deudor principal al responsable, puesto de manifiesto en el proceso monitorio, no ha sido acreditado por el reclamante con ninguna otra prueba (la correspondiente transferencia bancaria o el contrato de préstamo legalizado).

La unificación de criterio solicitada por el Director recurrente se refiere en exclusiva a lo señalado en la letra C) anterior, esto es, al valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse. Discrepa en este punto del TEAR al entender que éste no debería haber admitido la veracidad del crédito de Don B frente a Don A por la mera existencia del proceso monitorio, esto es, sin que el reclamante hubiera aportado otras pruebas que acreditasen dicha veracidad.

Así las cosas, se hace necesario analizar la naturaleza del citado proceso judicial monitorio.

 

CUARTO: El procedimiento monitorio está regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Se transcriben a continuación algunos de estos preceptos según la redacción vigente al tiempo de los hechos examinados en el presente recurso.

Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812  .

La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812  o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161  de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

2. (.....).

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

Artículo 816.Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses

1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.

Artículo 817.Pago del deudor

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

Artículo 818.Oposición del deudor

1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

La Exposición de Motivos de la LEC se refiere al procedimiento monitorio en los términos siguientes:

En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.

En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.

Si se trata de los documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o «dar razones», de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en su lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio.

(.........).

De lo expuesto se infiere que el proceso monitorio es un procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias de cualquier importe siempre que reunan una serie de requisitos: deben ser deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. Se trata de un procedimiento judicial sencillo que pretende agilizar el cobro de las deudas pendientes de pago.

Para poder iniciar un proceso monitorio, la deuda que se vaya a reclamar debe venir acreditada documentalmente a través de un principio de prueba.

Del artículo 812 de la LEC se colige que la deuda debe acreditarse a través de cualquiera de los siguientes documentos:

a) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

b) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

c) Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

d) Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Las fases o etapas del proceso monitorio son las siguientes:

1ª.- Petición.  El juicio monitorio comienza con una petición que hace el acreedor de la deuda en la que se expresarán:

- La identidad del deudor.

- El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados.

- El origen y cuantía de la deuda.

- Deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la deuda.

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es obligatorio que intervenga abogado ni procurador. 

2ª.- Requerimiento de pago. Una vez admitida por el Juzgado la petición del monitorio, el Secretario Judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) requerirá al deudor para que pague la deuda en el plazo de veinte días hábiles. En este momento pueden suceder varias cosas:

- Que pague el deudor cuando lo requiere el Juzgado; una vez se acredite el abono de la deuda, se archivará el procedimiento.

- Que el deudor no pague en el plazo de veinte días, ni se persone en el Juzgado dentro de ese plazo para manifestar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada. En cualquiera de estos dos supuestos, se declarará terminado el proceso y el acreedor podrá iniciar la ejecución de esa cantidad mediante el embargo de bienes y derechos del deudor. 

- Que  el deudor se oponga a la petición del monitorio, personándose en el Juzgado y manifestando por escrito los motivos por los que no debe el importe de la deuda (ya sea total o parcial). Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda:

   (i) Cuando la cuantía de la deuda reclamada no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dará por terminado el proceso monitorio y acordará la tramitación del  juicio verbal.

  (ii) Cuando la cuantía de la reclamación exceda de la propia del juicio verbal, una vez terminado el proceso monitorio, el demandante (aquél que está reclamando la deuda) deberá interponer una nueva demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición del deudor; si no se presentare la demanda en ese plazo se archivarán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda dentro del plazo del mes, se le dará traslado de ella al demandado para que la conteste y seguirá los trámites del juicio ordinario hasta sentencia.

Una vez analizada la naturaleza y características del proceso monitorio se hace necesario determinar sus consecuencias respecto de terceros, como la Hacienda Pública, en lo que concierne a la deuda reclamada. En este sentido es preciso recordar que sólo cuando el deudor se opone a la petición del proceso monitorio cabe esperar el pronunciamiento de sentencia, en juicio verbal u ordinario, que resuelva definitivamente el asunto con fuerza de cosa juzgada. En los restantes casos (pago o impago-incomparecencia) se produce, respectivamente, el archivo o la terminación del proceso por parte del Secretario judicial. 

El Código Civil, a diferencia de lo que hace con el documento público, no da una definición de documento privado, limitándose a señalar que tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (artículo 1225).

Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), después de declararlo como medio de prueba en el artículo 299, lo define en el artículo 324 de modo negativo, es decir, limitándose a señalar que, a efectos de prueba, son documentos privados aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317, relativo a los documentos públicos. Esto es, aquellos que no se encuentren entre los siguientes:

1) Resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales y testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia -antiguos Secretarios Judiciales-.

2) Autorizados por notario con arreglo a derecho.

3) Intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados o certificados por éstos en las operaciones en que hubiesen intervenido.

4) Certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5) Expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones o con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público.

En cuanto a los efectos de los documentos privados, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento, por razones de seguridad jurídica, se prima mediante importantes ventajas de eficacia a los documentos públicos sobre los privados, no puede desconocerse que la gran mayoría de las relaciones jurídicas se documentan entre las partes en forma privada, al menos inicialmente. Ante este hecho, la Ley no puede adoptar otra actitud que reconocerle un cierto valor probatorio, so pena de comprometer gravemente las posibilidades de la Justicia.

El documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público según el artículo 1225 del Código Civil. Esta equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido, sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que es la jurisprudencia quien salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso.

Respecto a los efectos del documento privado reconocido frente a terceros, los elevados riesgos de fraude justifican que no se extienda al mismo el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste. Únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el artículo 1227 del Código Civil, esto es, desde el día en que el documento privado hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, siendo, por tanto, estos eventos los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo o conforme con el precepto legal citado, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Todo ello significa, en definitiva, que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 y 26 de septiembre de 1991, entre otras muchas).

Así las cosas, en el caso examinado en el presente recurso se instó por el declarado responsable, Don B, un proceso monitorio en el que se aportó como principio de prueba un documento fechado el 29 de diciembre de 2006 en virtud del cual Don A reconoce adeudar a Don B la cantidad de 45.600 euros como consecuencia de dos entregas de dinero que este último le había efectuado en ese mismo año. La petición de inicio del proceso monitorio fue admitida por el Secretario judicial, que requirió al deudor, Don A. Dado que éste no pagó la deuda ni se opuso a ella en el plazo establecido legalmente, el Secretario judicial  dictó decreto dando por terminado el proceso monitorio y dando traslado al acreedor, Don B, para que instara el despacho de ejecución, cosa que este último hizo. Posteriormente se dictó auto despachando la ejecución.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por deudor y acreedor fue tácitamente reconocido en el proceso monitorio por el deudor, Don A, al no formular oposición alguna contra él en el seno de dicho procedimiento. Ciertamente, pues, tal documento surtió plenos efectos entre las partes, como lo prueba el hecho de que se acordara despacho de ejecución contra el patrimonio del deudor.

Ahora bien, esta circunstancia no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda, cuya fecha ha de tenerse por anterior a la de su presentación en el proceso monitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada en este sentido, sino tan sólo un decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento y dando traslado al acreedor para que inste despacho de ejecución. No altera la conclusión anterior, a juicio de este Tribunal Central, la afirmación contenida en el apartado 2 del artículo 816 de la LEC de que, despachada ejecución, el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Y es que el efecto del decreto del Secretario judicial despachando la ejecución no puede identificarse con el efecto de cosa juzgada propio de un determinado tipo de resolución: la sentencia judicial de fondo en la que se establezca como probada la realidad o veracidad de los hechos o documentos. Por eso la LEC ha eludido emplear el término "cosa juzgada" para referirse al efecto del decreto del Secretario judicial en el artículo 816.2. Tal como señala Herrero Perezagua (La reforma del proceso Monitorio por la Ley 13/2009, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 6/2010) "Si la Ley prefirió no utilizar el término se debe, posiblemente, al decidido propósito de que el monitorio que concluye sin oposición imposibilite un ulterior proceso sobre lo mismo -ya sea para reclamar nuevamente lo reclamado o para deshacer lo obtenido-, pero no prejuzgue ninguno de los hechos o fundamentos de la reclamación del acreedor, de modo que no puede pretenderse que respecto de éstos, en un proceso ulterior del que sean antecedente lógico, se produzca una vinculación del tribunal que debe conocer de él por virtud de lo acaecido en el monitorio. No opera el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada".

En definitiva, pues, no cabe aceptar la conclusión del TEAR de que la finalidad de la actuación del Sr. B era la recuperación de su crédito frente al Sr. A, toda vez que la eficacia inter partes del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. A y el Sr. B, reconocido tácitamente por el primero como consecuencia de su falta de oposición en el proceso monitorio, no se produce frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, sin que a estos efectos el proceso monitorio permita tampoco acreditar la veracidad de la deuda por no operar en el mismo el efecto de cosa juzgada en el sentido señalado anteriormente.

Tampoco, en consecuencia, puede aceptarse la afirmación del TEAR de que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública en la medida en que el embargo judicial derivado del proceso monitorio tenía preferencia sobre el que pudiera realizar la Administración, pues esta afirmación se sustenta en último término en la veracidad de la deuda reclamada en dicho proceso que, como hemos señalado, no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo.

 

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, acuerda ESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:

El proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan por sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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