Criterio:
Tanto el artículo 41.5 como el 176 de la LGT permiten que los llamados a responder subsidiariamente no queden indefensos ante una eventual inacción del órgano competente que, sin declarar responsable solidario a quién haya incurrido en dicha responsabilidad, se dirige directamente a los responsables subsidiarios pues éstos tienen derecho a que no se les reclame la deuda hasta haber agotado la acción de cobro contra el deudor principal y responsables solidarios.
Al objeto de evitar indefensión por esta vía, ha de reconocerse el derecho de los declarados responsables subsidiarios a poner de manifiesto la existencia de otros posibles responsables solidarios contra los que nos se haya adoptado acuerdo de declaración de responsabilidad. De manera que, para obtener un pronunciamiento anulatorio sobre la base de la existencia de responsables solidarios que no han sido llamados a responder por la Administración, habrán de aportarse algo más que simples manifestaciones y, si no pruebas concluyentes, al menos sí indicios suficientes, con el adecuado soporte documental, que permitan apreciar en Derecho la existencia de otros sujetos llamados a responder de manera solidaria.
En este caso, los distintos documentos de la Inspección que se encuentran parcialmente transcritos en el acuerdo de declaración de responsabilidad revelan que hubo una persona a la que se atribuye claramente la condición de "causante o colaborador activo" ante quien deberían haberse iniciado actuaciones para determinar la posible responsabilidad solidaria según el artículo 42.1.a) de la LGT.
Criterio reiterado en RG 6794-2020 de 17.07.2023.
Nota: este criterio ha sido superado por la STS de 22 de abril de 2024 (rec. casación nº 9119-2022) que ha motivado el CAMBIO DE CRITERIO de este TEAC en resolución de 17 de junio de 2024 (RG 2887-2021)