Criterio:
No se ha acreditado por la Administración el necesario elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad instituida en el artículo 43.1.b) de la LGT. A juicio de este Tribunal, en la conducta descrita no puede apreciarse falta de diligencia de la administradora en el cumplimiento de la obligación tributaria pendiente, toda vez que la deuda quedó, en el curso del aplazamiento/fraccionamiento concedido, debidamente garantizada mediante hipoteca constituida sobre el único bien inmueble de titularidad de la entidad, sin que pueda entenderse otra posibilidad de actuación para poder hacer frente al pago de la deuda tributaria.
Así, no consta suficientemente acreditado por la Administración que el recurrente, como administrador de la deudora, no hizo lo necesario para el pago de la deuda tributaria.
Criterio reiterado en resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2025 (RG 7187/2022).