Criterio:
La doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III procede, aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad, no es extrapolable a aquellas situaciones en las que el causante y la persona que servía de vínculo terminaron el mismo por su propia voluntad como acontece en los casos de divorcio, ya que en estos casos en los que interviene la voluntad de uno o ambos consortes no es razonable entender subsistente el parentesco por afinidad. Por tanto, en este supuesto no es aplicable la reducción por parentesco de afinidad al haberse disuelto el matrimonio por divorcio y no por fallecimiento.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 31-01-2023 (RG 4219-2021).