Criterio:
De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia 08-07-2024 (rec. nº 402/2023), siendo el único motivo por el que la Inspección procedió a denegar la ampliación del plazo para formular alegaciones que tal concesión habría determinado la superación del plazo para finalizar el procedimiento y, apreciada por este Tribunal la indefensión que la citada denegación -indebidamente motivada- ocasionó al interesado, habiendo condicionado y dificultado sus posibilidades de defensa, podemos determinar que se produjo el incumplimiento de la debida motivación contrario a los principios de buena administración que rigen la actuación administrativa.
Estamos, por tanto, ante un caso en el que se aprecia un defecto formal que ha disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, con lo que de acuerdo con el artículo 239.3 de la LGT procede anular el acto de liquidación en su día dictado ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo tal defecto formal, si bien únicamente respecto de aquellos ejercicios en los que no habría prescrito el derecho de la Administración para determinar, mediante la oportuna liquidación, la deuda tributaria si la Inspección hubiera actuado como debió.
Atendiendo al criterio de este TEAC recogido en resoluciones de 18-09-2018 (RG 1648/2014) y de 23-03-2021 (RG 6879/2017), respecto de los ejercicios en los que, si la Inspección hubiera actuado como debió, habría sucedido inexorablemente la prescripción, no procede la retroacción de actuaciones con concesión a la Inspección del plazo de seis meses del art. 150.7 de la Ley 58/2003, pues con ello resultaría que la Inspección habría visto premiada su indebida motivación de la denegación de la ampliación del plazo para formular alegaciones. Procediendo por ello declarar la prescripción del derecho de la Administración para determinar, mediante la oportuna liquidación, la deuda tributaria de dichos ejercicios.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 16 de diciembre de 2025 (00-9752-2022).