Asunto: Impuestos especiales. Impuesto sobre la electricidad. Devolución del impuesto correspondiente a las cuotas repercutidas en las facturas de suministros de energía eléctrica efectuados a clientes que no las abonaron y para los que se inició un proceso de reclamación de crédito para ejercitar las correspondientes acciones de recobro.
Criterio:
A diferencia de lo que sucede para el IVA que en el artículo 80 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor añadido (LIVA) se contempla la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el caso de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas resulten total o parcialmente incobrables, en la Ley 38/1992 de los Impuesto especiales, no existe una previsión similar, ni tampoco para estos casos contiene una remisión al artículo 80 de la LIVA.
Por tanto, el incumplimiento del pago de los suministros por parte de los clientes se trata de una circunstancia que debe circunscribirse al ámbito jurídico privado, dando lugar a un riesgo que asume todo empresario, el cual deberá, en su caso, acudir a las instancias judiciales correspondientes.
Como señala el TJUE la concesión al deudor del impuesto especial de un derecho a obtener su reembolso en un supuesto de esta índole es de la exclusiva responsabilidad de los Estados miembros.
Criterio reiterado en resolución TEAC de fecha 24-03-2026, RG: 00-05524-2024
Jurisprudencia:
• Auto del Tribunal de Justicia de la Unión de 22 de noviembre de 2001, Michel, asunto C-80/01.