Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/03328/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 14/07/2020
Asunto:

ITPAJD, Actos Jurídicos Documentados. Escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por una Unión Temporal de Empresas (UTE). Posibilidad de que las Uniones Temporales de Empresas pueden ser sujetos pasivos del Impuesto.

Criterio:

Las UTES pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre actos jurídicos documentados por derivarse tal condición de la ley que regula su régimen fiscal, Ley 18/1982, de 26 de mayo.

 

Criterio reiterado en RG: 3569/2017, de 30 de septiembre de 2020

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 35.4
    • 7
  • Ley 18/1982 Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional
    • 7
    • 9
Conceptos:
  • Impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Sujetos pasivos
  • Uniones Temporales de Empresas (UTES)
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 14 de julio de 2020

 

RECURSO: 00-03328-2017

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ UTE LEY 18/1982 - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid 28/18331/2014.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 22/05/2017  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 19/12/2016  contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid 28/18331/2014 dictada el 24 de octubre de 2016 por la que se confirma el acuerdo de liquidación por el concepto Actos Jurídicos Documentados.

 

SEGUNDO.-

 Con fecha 30/11/2009 es otorgada escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal por " XV..., S.A." y "ZK S.A." ante el Notario D. ..., con el número de protocolo ... Anteriormente ambas entidades habían constituido una Unión Temporal de Empresas mediante escritura pública autorizada en ... el 30/11/2007 bajo el número ... de protocolo y ante Notario.

 

TERCERO.-

 Con fecha 11/11/2013 se notifica propuesta de liquidación en relación con la escritura pública de fecha 30/11/2009. Cumplidos los trámites procedimentales, la oficina gestora confirma la propuesta mediante acuerdo de liquidación por el concepto ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados e importe de 174.165.75 euros. La regularización practicada se fundamenta en el hecho de no resultar de aplicación los beneficios relativos a VPO establecidos en el artículo 45.B.12 del TRITPAJD a la operación escriturada , al no cumplir las viviendas construidas el parámetro de superficie.

 

CUARTO.-

 Contra dicho acuerdo la entidad presenta reclamación económico - administrativa ante el TEAR de Madrid. Puesto de manifiesto el expediente formula alegaciones en las que  expone que la regulación de la Vivienda de Protección Publica de la Comunidad de Madrid, se recoge en la Ley 6/1997 de 8 de Enero y en el Decreto 11/2005 que regula la Vivienda de Protección Pública. En base a dichas normas, a las VPPL aún no siendo Viviendas de Protección Oficial les resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 45.B)12 del TRIPAJD, de conformidad con la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre.

 

QUINTO.-

 El 24/10/2016 el TEAR de Madrid dicta resolución desestimatoria señalando que no resulta de aplicación la exención en cuestión al no darse una coincidencia entre las viviendas de protección pública examinadas y las de protección oficial; no cumpliendo además las viviendas calificadas como VPPL el requisito de superficie de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 3148/1978. Dicha resolución fue objeto de notificación el 23/11/2016.

 

SEXTO.-

 El 19/12/2016 se interpone recurso de alzada ordinario contra la mencionada resolución, alegando nulidad de pleno derecho en base a que la UTE "X - Z" no es sujeto pasivo del impuesto, así como falta de motivación en la liquidación para no aplicar la exención regulada en el artículo 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es conforme a Derecho.

 

TERCERO.-

 La primera cuestión versa sobre si la UTE es sujeto pasivo de la modalidad impositiva Actos Jurídicos Documentados. A estos efectos, cabe destacar el artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, que establece:

" Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia."

 

Además, es imprescindible tener en consideración lo que dispone el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incardinado en la Sección 1ª del Capítulo II relativo a los obligados tributarios:

 

"4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición."

 

En relación a ambos preceptos y a la cuestión objeto de controversia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la STS de .../01/2010 (recurso de casación .../2017) donde señala en su fundamento de derecho quinto:

 

"1. Ciertamente, el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica sean obligados tributarios, pero solo en los términos de "las leyes en que así se establezca", lo que evidencia que la Ley General Tributaria ha supeditado aquella consideración a que una norma legal así lo disponga expresamente.

La parte recurrente hace especial hincapié en este precepto -que, obvio es decirlo, resulta esencial para resolver el litigio- para defender su tesis pues, a su juicio, las "leyes" mencionadas en el mismo deben ser las reguladoras del tributo concernido.

Abonaría esta interpretación la previsión expresa de aquella consideración (la de obligados tributarios) en determinadas normas jurídicas con rango de ley reguladoras de ciertos tributos, como el artículo 84 de la Ley del IVA, el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales sobre tasas, contribuciones especiales, IBI, ICIO IAE o Vehículos de Tracción mecánica.

2. Varias razones conducen a la Sala a rechazar este argumento de la parte recurrente.

En primer lugar, no hay ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su artículo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos).

En segundo lugar, la Ley 19/1982, de 26 de mayo, es una ley de naturaleza tributaria, pues regula "el régimen fiscal" de las entidades que nos ocupan siendo así que el artículo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regirán por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y "por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria".

En tercer lugar, y presupuesto que la ley de 1982 es una disposición "en materia tributaria", procede estar a sus determinaciones, entre otras a la que, en relación con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir -sin esfuerzo hermenéutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

3. Por lo demás, el término "adquirente" que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial que nos ocupa sea relevante para excluir a las UTEs de esa condición pues, de ser así en el ámbito tributario, la Ley de Haciendas Locales no permitiría que el IBI o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios de esos bienes por carecer de personalidad jurídica, siendo así que en dicha Ley se afirma expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jurídica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente (el inmueble en el IBI o el ICIO, el vehículo en el tercero de los tributos mencionados).

4. Es evidente, además, que la UTE "realiza" el hecho imponible del impuesto que nos ocupa: aunque las compradoras de los inmuebles sean las dos sociedades anónimas, se incluye una cláusula en los dos documentos notariales que nos ocupan en la que se afirma que "A los efectos fiscales oportunos, las sociedades compradoras por medio de su representante en este acto hacen constar que para todo lo relacionado con las parcelas objeto de esa escritura tienen constituida una Unión Temporal de Empresas (X Z UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/82) participada al 50%".

5. En la sentencia de esta Sala y Sección de ... de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. .../2013) se cuestionaba la legalidad de un recargo impuesto a una UTE, concesionaria de la explotación del servicio municipal de suministro de aguas, por formular fuera de plazo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

Aunque en el proceso en que se dictó aquella sentencia no hubo, propiamente, controversia sobre la condición de sujeto pasivo de ese impuesto (que fue girado a una Unión Temporal de Empresas), lo cierto es que la Sala no opone tacha u objeción alguna a esa circunstancia (que una UTE sea obligado al pago de este impuesto), siendo así que la ley propia de este tributo no lo dice expresamente, al limitarse (en su artículo 8, en sede de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) a afirmar que "estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en la concesión administrativa, el concesionario".

6. Finalmente, no resulta ocioso recordar que la propia recurrente autoliquidó -como ente sin personalidad- el impuesto que nos ocupa (aunque entendió exenta la actividad) y que no discutió ante el TEAR la condición de sujeto pasivo del tributo, sin exclusivamente la procedencia de la exención. Solo en sede judicial -ante la Sala de Madrid- incorpora este motivo de nulidad que, insistimos, no fue considerado por la interesada ni en sede de gestión, ni en vía revisora."

 

Por tanto, a la luz de lo expuesto cabe desestimar la alegación del reclamante y concluir que la UTE en cuestión es sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al derivarse tal condición de la ley que regula su régimen fiscal.

 

CUARTO.-

 La segunda cuestión a determinar es si la liquidación objeto de controversia incurre en falta de motivación para no aplicar la exención del artículo 45.I.B.12 del TRITPAJD, que en su redacción vigente en el momento del devengo disponía:

 

"12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial."

 

Además, la Disposición Transitoria Duodécima de la ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social establecía lo siguiente:

 

"Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial».

Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos para las «viviendas de protección oficial» que el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura."

 

De acuerdo a los citados preceptos, la mencionada exención también puede ser aplicable a determinadas viviendas de protección pública siempre y cuando así esté previsto en la legislación autonómica correspondiente. En el presente caso y de acuerdo a la propia Cédula de Calificación Definitiva, se trata de Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado (VPPL), construidas al amparo de la Orden 1577/2005, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, con un precio de venta de 1.585,72 euros por metro cuadrado, coincidente con el que dicha Orden establece para las VPPL. Sin embargo, el precio máximo de venta para las viviendas de protección oficial en la misma zona, según establece la Orden 2863/04 de 8 de noviembre es de 1.263,49 euros por metro cuadrado. Por consiguiente, al exceder el precio del establecido en la mencionada Orden para las VPO no se produce una asimilación o coincidencia entre ambos tipos de viviendas, determinando la no aplicación de la exención en cuestión y siendo ajustada a Derecho su tributación por el concepto Actos Jurídicos Documentados; debiendo reseñar también que no cumple los requisitos de superficie que se exigen a las VPO en la DT 5ª del Real Decreto 3148/1978.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas