Criterio:
No procede la derivación de responsabilidad por el art. 42.2 b) LGT al no haber acreditado la Administración la existencia de una relación comercial continuada entre la deudora y la presunta responsable existente en el momento del embargo que justificaría el embargo de créditos futuros.
En el presente caso, no es prueba suficiente para acreditar una "relación comercial continuada" entre ambas entidades existente en el momento del embargo la existencia de pagos realizados a favor de la deudora durante los ejercicios 2020 y 2021 puestos de manifiesto mediante la información obrante en los modelos 347 presentados y en el SII, sin que conste ningún tipo de actividad con anterioridad a la notificación.
A mayor abundamiento, dado que es la propia Dependencia Regional la que reconoce la inexistencia de créditos pendientes de pago a la deudora en el momento de la notificación de la diligencia, es claro que la contienda -operaciones de venta y posterior devolución de mercancías que originaron los créditos y débitos recíproco- fue suscitada en fecha posterior, por lo que los derechos de crédito indebidamente compensados -a juicio de la Dependencia Regional-, quedaban fuera del mandato contenido en la diligencia al no fundarse "en situaciones existentes en el momento del embargo", sino acaecidas con posterioridad.
Reitera criterio de resolución TEAC de 24.09.2019 (RG 4258/2017)