Criterio:
La exención recogida en el artículo 45.1b.18 del reglamento del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo no es aplicable a la cancelación de condiciones resolutorias explícitas en garantía del pago del precio aplazado, dado que la equiparación de la LITP entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita (LITP art 7.3) solo se establece a efectos de la constitución de ambas figuras, no resultando posible aplicar la analogía en la interpretación de las normas de exención (DGT 23-3-01; 18-03-02; CV6-11-08; CV 28-6-10). En el mismo sentido, TSJ Granada 14-3-16, ; TSJ Madrid 25-5-17; 19-7-17;17-1-18.
Se reitera criterio de RG 6630-2008, de 23-09-2009