Criterio:
La exención recogida en el artículo 45.1b.18 de la ley del ITPAJD, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( añadido por el artículo 6ºdos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre -con efectos desde el año 2001-), no es aplicable a la cancelación de condiciones resolutorias explícitas en garantía del pago del precio aplazado, dado que la equiparación de la LITP entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita (LITP art 7.3) solo se establece a efectos de la constitución de ambas figuras, no resultando posible aplicar la analogía en la interpretación de las normas de exención (DGT 23-3-01; 18-03-02; CV6-11-08; CV 28-6-10). En el mismo sentido, TSJ Granada 14-3-16, ; TSJ Madrid 25-5-17; 19-7-17;17-1-18.
Se reitera criterio de RG 6630-2008, de 23-09-2009