Criterio:
Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.
Esta disposición de los fondos presupone una "necesaria voluntad de aceptar" y además es un acto que "no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero"., pues solo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada de fondos es la aceptación tácita de la herencia.
No puede considerarse que se trataba de actos de gestión, administración o custodia porque los fondos dispuestos estuviesen disponibles en otras cuentas bancarias ya que dichas cuentas eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente constituyendo un verdadero acto de disposición.
La posterior renuncia a la herencia ante Notario tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria no es oponible a estas, pues la aceptación de la herencia, aunque sea tácita, es irrevocable.
Se reiteran criterios de Resoluciones TEAC de 30-05-2025 (RG 2286-2022), de 29-02-2024 (RG 5083-2021), entre otras, de supuestos de aceptación tácita de una herencia