Criterio:
La Ley de Represión del Contrabando, así como su Reglamento de desarrollo, no definen lo que debe entenderse por labor del tabaco. En estos casos, la jurisprudencia nacional ha confirmado la remisión a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para tipificar las conductas constitutivas de infracciones administrativas de contrabando.
De acuerdo con lo señalado, el tabaco para mascar es un producto del tabaco, puesto que está constituido por tabaco, pero no es susceptible de ser fumado por lo que no se incluye dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Al no tener la consideración de labores de tabaco a efectos de determinar el tipo de la infracción de contrabando y la cuantía de ésta, no resultan de aplicación las normas establecidas para las labores de tabaco.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.