Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02806/2022/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 19/06/2025
Asunto:

IAE. Actividad de fabricación de zumo en polvo que, para su consumo, requiere la adición de agua.

Criterio:

De acuerdo con la Nota del 428.2 "Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas", de las tarifas del IAE, la fabricación de productos en polvo para la fabricación de bebidas incluidas en ese epígrafe, también se incluyen en el epígrafe 428.2

La clasificación de una actividad industrial en las Tarifas del IAE ha de hacerse en función del producto final obtenido, es decir, el producto que se ofrece en el mercado, teniendo una importancia secundaria el conjunto de fases seguidas en la obtención de aquel producto.

En el caso de un concentrado de zumo en polvo, este es el producto final. Para su uso, el consumidor solo realiza la mera adición de agua, no constituyendo esta operación una fabricación.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción
    • Epígrafe 415.2
    • Epígrafe 428.2
Conceptos:
  • Clasificación
  • Fábrica
  • Impuesto sobre Actividades Económicas IAE
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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