Criterio:
Establece el Código Aduanero un plazo de tres años para solicitar la devolución del importe de los derechos satisfechos, plazo que comenzará a computarse a partir de la fecha de la notificación de la deuda.
El Código Aduanero de la Unión distingue entre deuda aduanera nacida como consecuencia de la admisión de una declaración de importación y deuda aduanera derivada de la realización de una actuación de control posterior al levante de las mercancías por las autoridades aduaneras. Dicha distinción tiene su reflejo en el momento en que se entiende notificada la deuda aduanera, pues esta derivará de dos acciones distintas, esto es, o bien de la concesión del levante de la mercancía o bien de la práctica de una liquidación a posteriori por la Administración.
Para determinar si la solicitud de devolución/condonación de la deuda aduanera ha sido presentada en el plazo de tres años, se debe tener en consideración por una parte, la fecha en que se entendió notificada la deuda como consecuencia de la concesión del levante de las mercancías y por otra, -y para el caso en que se haya realizado un control posterior al levante del que se derive la práctica de una liquidación-, la fecha en que se produjo la notificación de la liquidación a posteriori
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Jurisprudencia:
• Sentencia CIVAD, de 14 de junio de 2012, asunto C-533/10